REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004224
ASUNTO : KP01-P-2013-004224


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JULIO ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad xxxx, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y el delito de FALSA DE ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 262 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización y de conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA solicito la reciprocidad de la actuaciones en tribunal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JULIO ANTONIO SUAREZ, xxxxx, fue impuestod el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente: “bueno nosotros nos pasábamos mensaje desde febrero y después me dijo que si venia para venir a Barquisimeto y yo le dije que si y yo le dije que si la mama le daba permiso y me dijo que si, y ella me fue a buscar al Terminal, y yo le decía que si le daba permiso y ella me decía que si, ella era declara todo que ella era la que mandaba mensaje y ella era la que llamaba y pasaba mensaje y ponía el trapito también eso me entere cuanto íbamos en el traslado para san Felipe, yo pienso que ella estaba pidiendo la plata para quedar bien con su esposo para llegar bien a la casa FISCAL usted conoce de la ciudadana Maria Alejandra Ramos R no, conoce a la ciudadana Yulexis alejandro Quiros R ella es mi novia la que se secuestro, desde el 01 de febrero somo novios, cuando se puso a vivir como ella R un viernes pero recuerdo la fecha en febrero. Su novia tiene una posesión buena R no normales, ella lo que quería era para llegar bien a la casa , cuando a mi me agarraron. Quien le dio el teléfono. R ella . el numero es 0416-6577889, yo tenia ese teléfono desde hace un año, . como tiene conocimiento que ella ponía el teléfono el trapito. R porque ella me dijo. Y de los 443 mensaje como se pongan de acuerdo R no se ella me posia a pasar mensaje, los mensajes de nosotros era poniéndonos de acuerdo cuando ella nos podia ver, yo vivo en el jebe sector la pradera, por la ruezga norte y ella vive en san Felipe, yo la conocí por un amigo. Ella es casada no se se que tiene esposo . y usted R no, yo nunca he tenido entrada DEFENSA en que fecha contacto por primera vez con esa persona 01/02 . ella le dicen yuli , ella vive en san Felipe y yo vivo en el jebe yo vivo con mi mama y mi hermano, ella llego el viernes y no recuerdo la fecha, ella venia para salir y eso, yo estaba en el listado de la guardia y trabajo en un auto lavado y eso día que ella esta en la cada usted trabajo R no. Quienes estaban en su casa y usted dos R mi mama y mis hermanas, cuando se entera que ella es casa da; r el lunes cuando la llamado el esposo a la mama de ella. Usted tubo algún contacto con la mama de yulexis R no cual es el numero telefónico de yulexis R no me lo se Es Todo JUEZ el día 25 de febrero usted fue detenido en la avenida venezuela que estaba haciendo allí R yo la iba a llevar para el Terminal, ella fue la que llevo a la mama para la panadería, por que ella no iba a buscar nada, bueno yo que sepa. Usted sabia que yulexis ramos era adolescente R ella me dijo que tenia 17 años Es Todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado, los siguientes argumentos: “evidentemente en la presente causa debemos continuar por la causa del procedimiento ordinario, para llega a la búsqueda de la verdad en relación a los hechos que dan origen a la imputación de mi defendido en no podemos ver solo la entidad de los delito sino a los hechos, ya que la ciudadana Yulexis llego como novia de mis defendido no podemos dilucidar como ocurrieron los hechos, solo tenemos algunos elemento promovido por el M.P en los cuales no se pueden determinar que mi representado es el responsable, esta defensa esta de acuerdo en la solicitud en cuanto a solicitar las actuaciones por el tribunal de adolescente, por lo tanto no están llenos los extremos de para decretar una medida privativa de libertad, no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización mi representado no tiene antecedente, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera de las contenida en el articulo 242 del COPP. Solicito copia. Es todo.”

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP al ciudadano JULIO ANTONIO SUAREZ, xxxxxx, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y el delito de FALSA DE ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, en la que dejan constancia que siendo las 3:00 de la tarde se dirigen hacia el Municipio Iribarren del estado Lara con la finalidad de realizar entrega controlada y vigilada en el Asunto principal UP-01-P-2013-000671 de fecha 25 de febrero de 2013 y al llegar a la Avenida venezuela con Avenida vargas, específicamente en la Estación de Servicio a las 4:20 horas de la tarde, sitio indicado por el extorsionador para recibir el dinero, la comisión procede a infiltrarse entre los transeúntes para resguardar la la vida de la denunciante, ciudadana María Alejandra ramos Quiroga que se encontraba en dicha estación de servicio a la espera que fueran a buscar el paquete que simulaban los 3000 Bolívares,; pasados 40 minutos, la comisión observa que se acerca una adolescente y abraza a la ciudadana María Alejandra Ramos Quiroga y establece una conversación, la comisión se acerca a dicha ciudadana y ella les manifiesta que esa es su hija y la comisión procede a detenerla, en ese momento la ciudadana María Alejandra Ramos Quiroga les informa a la comisión que al momento de acercarse a ella le dijo que se fuera derecho a la Avenida Venezuela c9on calle 22 y se parara al frente de la panadería Unipan, que la iban a estar esperando para recibir el dinero, a lo cual, dicha ciudadana se fue para el sitio indicado por su hija para entregar el dinero y pasados 20 minutos, uno de los funcionarios, aprehende a un ciudadano quien se encontraba hablando por teléfono de manera sospechosa en lña Avenida Venezuela con calle 22 al lado de un negocio de comida rápida y al aplicarle la revisión de personas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le incautan un teléfono móvil celular y al verificarlo está singado con el número 0416-6577891 que es el mismo que se encontraba mandándole mensajes y llamadas a la ciudadana María Alejandra Ramos Quiroga donde le estaban solicitando la cantidad de 3000 Bolívares a cambio de la liberación de su hija, motivo por el cual proceden a detenerlo.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y el delito de FALSA DE ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados con anterioridad.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, lo cual se desprende del acta de investigación penal que da origen a la presente causa, el acta de entrevista a la ciudadana María Alejandra Ramos Quiroga quien expone su versión de los hechos, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados (los teléfonos móviles celulares los billetes de papel moneda de circulación nacional y de los cuales consta copia simple en autos), el acta de investigación penal en la que se procede a realizar el análisis de las llamadas telefónicas.

Por último, en relación al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño y las circunstancias particulares del caso, en las que además del imputado, resultó aprehendida la hija de la víctima, además de la penalidad aplicable la cual excede en su límite máximo de diez años con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado JULIO ANTONIO SUAREZ, xxxxx, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocoron.

Se deja expresa constancia que para la fecha de la presente publicación consta en autos solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la progenitora del imputado, en tal sentido, estima quien juzga que los supuestos anteriormente especificados no han variado, motivo por el cual, se acuerda mantener la medida en los términos expresados ut supra. Así se decide.

CUARTO: se acordó oficiar al tribunal de adolescente en el asunto UP01-P-2013-000691 de Yaracuy de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA las actuaciones con relación a las actuaciones de la adolescente cuyo nombre se omite por mandato de ley.

Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria