REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012341
ASUNTO : KP01-P-2010-012341


NEGATIVA DE EXONERACION DE PAGO DE ESTACIONAMIENTO

Revisado como ha sido el presente asunto, en el que los ciudadanos Amalia Rosa del Moral Zerpa y Yolman Octavio garcía Del Moral, solicitan la liberación del pago por concepto de depósito judicial, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Los ciudadanos AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, Cédula de Identidad Nº y ALDEMAR RAFAEL PEREZ BAEZ, Cédula de Identidad Nº con sus respectivos apoderados judiciales, solicitaron un vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, el cual les fue entregado de manera definitiva por este tribunal en fecha 20 de febrero de 2013.

2.- La Fiscalía 9 del Ministerio Publico en el asunto fiscal 13-F9-2714-09, el cual guarda relación con la presente causa, solicito al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto de la presente investigación, la cual se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, Cédula de Identidad Nº V- 4.122.148, contra el ciudadano GILBERTO DANIEL VELAZCO RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- 15.177.990, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; motivado a la presunta venta que hiciere el ultimo de los ciudadanos de un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLETH, MODELO CAVALIER, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS: GAP-04K, y mantener bajo su posesión en un sitio desconocido otro vehiculo de su propiedad CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLT, MODELO OPTRA, AÑO 2008, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS GDV-13S. La solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que los hechos no constituyen delito, puesto que el hecho objeto del proceso no se realizo. Ante tal petición, el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21/02/2011, en el asunto penal Nº KP01-P-2010-6644 DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de tales hechos, cesa la condición de víctimas que los mencionados ciudadanos se atribuyen.

3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2532, de fecha 17/09/2.003, en el expediente Nº 02-2012, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que el deposito causado en sede penal, por los objetos incautados en la fase de investigación y que figuren como objetos pasivos del delito, es gratuito, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley de Depósito Judicial en relación con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, lo cual quedó expresado en los siguientes términos:

“(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.”

En este mismo sentido observamos la Sentencia N° 1881, del 20-10-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:

“…Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente…”

Pues bien, en el presente caso, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por que los hechos denunciados NO CONSTITUYEN DELITO y así fue declarado por el TRIBUNAL DE Control nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21/02/2011, en el asunto penal Nº KP01-P-2010-6644. En consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en las sentencias antes mencionadas para que se exonere del pago de los emolumentos derivados del depósito generado por los gastos de estacionamiento durante el tiempo que el vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, ha permanecido en el Estacionamiento Municipal la Concordia. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de EXONERACION DE LOS EMOLUMENTOS CAUSADOS POR EL DEPÓSITO del vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998 (NEGATIVA DE PAGO DE ESTACIONAMIENTO) peticionada por los ciudadanos AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, Cédula de Identidad Nº 4.122.148, y el ciudadano YOLMAN GARCÍA DEL MORAL cédula de identidad nº 18.303.195. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretario