REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005856
ASUNTO : KP01-P-2013-005856
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada en la presente causa, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso. “En este acto presento a los ciudadanos 1 JOSE CARLOS ALFREDO JIMENEZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad V.-, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas las ciudadanas antes señaladas, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Y Prohibición de asistir a manifestaciones publicas durante el tiempo de la investigación. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad V.-, fecha de nacimiento 23/12/1.994, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara , hijo Gabriel Wilfredo Jiménez Rosa Iris Aguero, grado de instrucción 4to grado, oficio: agricultor, de su mama. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. El defensor de confianza del imputado, expuso a favor de su representado los siguientes argumento: “me opongo a la calificación dada por el ministerio publico, ya que de la exposición hecha por la victima se evidencia que no fue despojado de ninguna de sus pertinencia en este caso de su moto en la que se desplazaba, igualmente se puede evidenciar que quien acciona el arma de fuego es el exfuncionario de la guardia nacional, quien le acciona con varias armas y estando el piso al sr. Carlos Aflfredo Jiménez de igual manera debo solicitar al tribunal y al ministerio publico se apertura la averiguación penal en contra del exfuncionario de la guardia nacional ya que si bien presenta un porte de arma para la fecha de suceder los hechos los portes se encontraban suspendido por el órgano del ministerio popular de interior y justicia, por así establecerlo el COPP, que señala que todo funcionario publico se imponga de un hecho punible tiene el deber de ordena la apertura de una investigación, me acojo al procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico y solicito la medida cautelar de detención domiciliaria, en virtud del estado de salud en que se encuentra mi defendido y el informe medico que consigno en esta audiencia. y se le autorice el traslado al Hospital Antonio Maria Pineda, toda vez que tiene consulta fijada y se evidencia en el mismo informe. y solicito copia del asunto. y se acuerde un reconocimiento medico legal. Consigno carta de buena conducta y copia de la epicrisis, y carta de residencia. Es todo”.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para las ciudadana CARLOS ALFREDO JIMENEZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad V.-. Tal como se desprende del acta policial nº 130-04-13 de fecha 17 de abril de 2013 en la que funcionarios adscritos a la estación policial Quibor, dejan constancia que fueron informados vía radio, que el Despachador de Servicio de la Estación Policial Quibor recibió llamada telefónica de un ciudadano que no aportó su identidad por temor a represalia, quien informó que en la vía hacia la empresa El Tunal sector Las Malvinas, presuntamente se estaba suscitando un intercambio de disparos entre varios ciudadanos y que uno de ellos se encontraba herido en el sitio, por lo que se trasladaron a la dirección y pudieron observar a dos ciudadanos uno al lado del pavimento quien vestía pantalón jeans y sueter de color negro con rayas blancas a los lados de las mangas y el otro ciudadano vestía sueter gris con rayas vinotinto y pantalón azul jeans y dos vehículos motos, una de color azul y otra de color rojo quien se identificó como funcionario pensionado de la Guardia nacional Bolivariana informando que cuatro ciudadanos en dos motos intentaron despojarlo de su vehículo moto y lo sometieron con un arma de fuego, pero cuando intentaron revisarlo se vio en la necesidad de sacar su arma persona que portaba y el ciudadano agresor le disparó sin mediar palabra, viéndose en la necesidad de repeler el ataque del cual era objeto y corrió a la vez para resguardar su vida, logrando herir a uno de los ciudadanos agresores, los otros lograron darse a la fuga en veloz carrera, e hizo entrega a la comisión de tres armas de fuego, una de ellas una pistola Bereta que era de su propiedad y tenía permisología y dos revólveres smith & wesson que presuntamente eran propiedad de los agresores.
SEGUNDO: se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP.
CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas ( de un suéter gris con rayas vinotinto, de un vehículo moto color rojo , de un vehículo moto color azul, de una bala calibre 38mm sin percutir, de un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Bereta y un cargador sin balas, de un arma de fuego tipo revólver marca smith&wessom contentivo en su tambor de una bala sin percutir, de otra arma de fuego tipo revólver marca smith&wessom con cinco balas percutidas en su tambor un una sin percutir, una gorra azul, un pantalón jeans levis, un par de zaparos blanco con azul, seis balas calibre 38mm cinco percutidas y una sin percutir, un porte de arma de registro militar para pistola Pietro Bereta calibre 9mm el cual no vence, acta de accesorios de la moto azul, copia simple de la cédula de identidad de la víctima y del porte de arma incautado), entrevista al ciudadano Neomar Alfredo Alvarado quien expone su versión de los hechos como testigo, entrevista de la víctima Piñero José Luisa, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue despojado de su vehículo moto bajo amenaza de arma de fuego por cuatro personas a bordo de dos motos, en la Inspección técnica de fecha 17-04-2013 con sus respectivas fijaciones fotográficas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos.
No obstante, consta en autos, EPICRISIS emanada del Hospital Dr. Antonio María Pineda y suscrita por la dra. Ileana Martínez, en la que se evidencia que se le practicó una intervención quirúrgica consistente en laparotomía exploratoria+ resección segmentaria (50 cm) y anastomosis yeyunoyayunnai, término Terminal + colorafia + exploración de hematoma en zona II izquierda de eperitoneo + colocación de cera de hueso en trazo de fractura de hueso ilíaco izquierdo + lavado y aspirado de cavidad. Siendo el diagnóstico postoperatorio: 1) TRM abdominal por arma de fuego de carga única no complicado, 2) TRM abdominal por arma de fuego de carga unica complicado con lesión yeyunal grado II lesión colónica grado II, fractura de hueso ilíaco, lesión de psoas izquierdo grado II, 3) shock hipovolémico grado II, 4) TRM rodilla derecha por arma de fuego de carga única.
En tal sentido, y tomando en consideración el estado de salud del imputado, quien presenta dificultad para atenderse por sí mismo ya que además de tener un ferula (yeso) en y parestesia en el miembro inferior derecho, también presenta parestesia de miembro superior izquierdo (mano), se estima proporcional y pertinente en los términos del Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado, imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A AL MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad V.- SE ACORDO LA PRACTICA DE EXAMEN MEDICO FORENSE, ANTE LA MEDICATURA FORENSE PARA EL DIA 29/04/2013 A LAS 8:00 P.M. Y EL TRASLADO PAR EL DIA 06/05/2013 A LAS 7:00 A.M. PARA EL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA, POR CUANTO, PRESENTA CONSULTA MEDICA.
SE ORDENO OFICIAR A LA FISCALIA SUPERIOR A LOS FINES DE REMITIR COPIA CERTIFICADAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A OBJETO SI CONSIDERA LA APERTURA DE UNA AVERIGUACION A LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA.
Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario