REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005926
ASUNTO : KP01-P-2013-005926


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento a los ciudadanos 1 JOSE ANGEL TORO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad V.-, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas las ciudadanas antes señaladas, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y 277 concatenado con el articulo 9 y 25 ley sobre armas y explosivo y el articulo 16 y 18 del reglamento, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Y Prohibición de asistir a manifestaciones publicas durante el tiempo de la investigación. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE ANGEL TORO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad V.-, fecha de nacimiento 30/01/1.967, de 46 años de edad, natural de Caracas Dtto Federal , hijo Gabriel Antonio Toro y Maria Salvadora Mújica, grado de instrucción bachiller, oficio: obrero en mercado mayorista,. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que presenta asuntos KP01-P-2010-4481 EJECUCION NRO. 02 Y KP01-P-2012-3513 CONTROL NRO. 5. fue impuesto del preceotp y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de declarar y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende lo siguiente: “ voy a declarar, yo venia por la av. Y el sr se aparece y no lo conozco y me dice una grosería y me dice que yo lo robe y se para con ese cuchillo y nos ponemos peleamos y caemos en el suelo y me dio con el cuchillo en el ojo míreme y luego de tanto que forcejeamos se lo quite y yo si es verdad yo lo corte pero ese cuchillo no es mió, pero yo no lo robe y ni el cuchillo es mió es de el y cunado llego la policía y la gente dijo a gritos que yo le robe un helado pero en ningún momento yo lo robe ni lo conozco no tengo porque robarlo. Es todo”. El Ministerio Público no preguntó. A preguntas de la defensa, el imputado respondió: “eso fue por los lados de chicolandia. Nunca lo he visto primera vez. No habían testigos no había nadie. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “una vez escuchada por mi defendido y los hechos narrados por la juez y el M.P. y por un lado se ve en la cadena de custodia lo único que se ve es el cuchillo y los tres tornillo que sostiene la cacha del mismo y no se observa ningún objeto del robo para que perfeccione el delito que se atribuye por otro lado no hay testigos que certifique el dicho los funcionarios, no hay entrevistas a la presunta victima. Lo único que si hay es la narrativa de mi defendido donde dice que el recibió una lesión primeramente y en legitima defensa fue que lo condujo a enfrentarse con la victima y el informe hecho por el galeno n refleja ninguna lesión que fuese indicio de que mi defendido le quería quitar la vida es decir, no son penetrante y no toco ningún órgano vital siendo el caso es por lo que me atrevo de solicitar al tribunal que cambie la calificación, por que no hay una lesión de homicidio frustrado sino mas bien unas lesiones graves. Y por ello, no estoy de acuerdo con la medida de privación, y no estoy de acuerdo con el delito de robo, ya que no hay objetos que determinen dicho delito y por ello, solicito una medida cautelar menos gravosa y que se siga el procedimiento ordinario, para demostrar mas adelante que se trataba de una riña y también solicito un reconocimiento medico legal para que verifique las lesiones de mi defendido. Solicito copia del asunto. Y solicito un informe psiquiátrico en la medicatura de forense. Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para las ciudadana JOSE ANGEL TORO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad V.-. Tal como se desprende del acta policial de fecha 23 de abril de 2013 signada con el Nº 0105-13 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de patrullaje Vehicular, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en la Avenida Corpohuaico con Avenida La Salle, frente al parque infantil “Chicolandia• cuando estaba siendo agredido físicamente por un grupo de personas mientras se encontraba en el pavimento en posición fetal, y a su lado se incautó un objeto punzo cortante con empuñadura de madera y una hoja de metal impregnada con una sustancia de color rojizo, siendo informados los funcioanris por un ciudadano que se negó a identificarse por temor a futuras represalias, que hacía escasos minutos se había efectuado un robo a una persona que se desempeña como vendedor de helados y el mismo recibió una herida por arma blanca siendo trasladado al centro asistencial de los Segiros Sociales Dr. Pastor oropeza. Los funcionarios le rrealizaron una revisión de personas al imputado a quien no se le incauta ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas. El ciudadano detenido fue diagnosticado politraumatismo generalizado más herida de 4 cm en región frontal (ceja izquierda). Los funcionarios se trasladaron hasta el Instituto venezolano de los Seguros Sociales Dr. Pastor Oropeza, donde fueron informados del ingreso de una persona víctima de una herida punzo penetrante a nivel del abdomen, quien fue diagnosticado con traumatismo músculo esquelético en la pierna izquierda y brazo derecho, trauma abdominal penetrable por arma blanca y sería intervenido quirúrgicamente, quien quedó identificado como Nelson.

SEGUNDO: se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y 277 concatenado con el articulo 9 y 25 ley sobre armas y explosivo y el articulo 16 y 18 del reglamento.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y 277 concatenado con el articulo 9 y 25 ley sobre armas y explosivo y el articulo 16 y 18 del reglamento. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en las constancias médicas tanto del imputado como de la víctima.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de catacter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, como en este caso, donde fue consignado por el Ministerio Público, el informe médico de la víctima quien fue intervenido quirúrgicamente y su diagnóstico postoperatorio es trauma abdominal penetrante por arma blanca complicada con omentocele, trauma de pierna izquierda, trauma toráxico no penetrante por arma blanca, trauma brazo y mano izquierda, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y en consecuencia se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANGEL TORO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad V.-, y se ordena su reclusión al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA (URIBANA).

QUINTO: Se ordenó oficiar a los Tribunales en el asunto KP01-P-2010-4481 EJECUCION NRO. 02 Y KP01-P-2012-3513 CONTROL NRO. 5 y se acordaron las copias simples solicitadas por las defensas técnicas en este acto.

SE ACORDO LA PRACTICA DE EXAMEN PSIQUIATRICO Y UNA VALORACION MEDICA ANTE LA MEDICATURA FORENSE PARA EL DIA 29/04/2013 A LAS 8:00 P.M. OFICIESE LO CONDUCENTE.

Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario