REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003987
ASUNTO : KP01-P-2013-003987
Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por la defensora de confianza de la ciudadana ADRIANA THAIS MARTINEZ ROJAS, Abogado José Morales, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 01 de marzo de 2013, se celebra audiencia oral de presentación de detenido, en la que previa solicitud fiscal, se impone a los ciudadanos ADRIANA THAIS MARTINEZ y EDICKSON RAFAEL SANCHEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a alas previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con los artículos 27 segundo aparte y artículo 4 numeral 10 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Solicita la defensa de la imputada, la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, invocando el interés superior de los hijos de la imputada, quienes tienen 6 y 3 años respectivamente, uno de ellos, con una situación de salud que amerita los cuidados maternos por padecer de una enfermedad denominada NAUROFIBROMATOSIS TIPO I. En este sentido, alega las disposiciones legales contenidas en los Artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, hace alusión al debido proceso y a las garantías constitucionales que asistena su representada.
3.- En relación a la medida de coerción personal, decretada a ADRIANA THAIS MARTINEZ ROJAS, en el presente caso, estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, exista la comisión de un hecho punible el cual no está evidentemente prescrito y que se desprende del acta policial de fecha 27 de febrero de 2013, en la que se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ADRIANA THAIS MARTINEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº y EDICKSON RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº, por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-cabudare, específicamente en el sector Carabalí, vía pública, Parroquia José Gregorio bastidas, Municipio Palavecino estado Lara, luego que fueran informados vía telefónica por una persona de voz masculina que se negó a identificarse por temor a represalias, quien les indicó que en dicha dirección se encontraban unas personas de ambos sexos, en un vehículo marca Renault, Modelo Twingo, color gris, placa AA722BN, al llegar al lugar observan el vehículo y lo interceptan, se identifican como funcionarios adscritos a dicha sede y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan la revisión de personas no incautando ninguna evidencia de interés criminalistico, luego realizan la revisión del vehículo, dentro de cuya guantera fueron incautados, previo cumplimiento de los requisitos de ley, 14 billetes de 100 Dólares cada uno elaborados en papel moneda de circulación norte americana, los cuales se presumían falsos y que están descritos en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y fueron sometidos a una experticia Documentoscópica nº 9700-127-DC-UD-113-02-13 cuyo resultado arrojó que los mismos efectivamente resultaron ser falsos.
Estos hechos, el Ministerio Público, los califica como los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el Art., 27 Segundo Aparte y art. 4 Numeral 10 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada., ambos ameritan pena privativa de libertad y no están evidentemente prescritos.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos investigados, lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas del vehículo incautado, de los 14 billetes de 100 Dólares cada uno elaborados en papel moneda de circulación norte americana incautados, de la inspección técnica nº 159 practicada al vehículo marca Renault, Modelo Twingo, color gris, placa AA722BN, la experticia Documentoscópica nº 9700-127-DC*UD-113-02-13, y la declaración encontrada de ambos imputados durante la celebración de la audiencia, quienes entraron en evidentes contradicciones.
Por último, en relación al peligro de fuga, hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado ya que el tipo penal de Circulación de Monedas Falsas, se refiere a una conducta que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados como la seguridad y fluidez del comercio jurídico que utiliza la moneda nacional o extranjera, la fe pública, el orden económico social, la seguridad pública, el patrimonio de las personas y la función del Estado de emitir y determinar la moneda legal, así mismo, tal conducta pone en mayor peligro los bienes jurídicos tutelados por el Estado.
Por otra parte, en relación al delito de asociación para delinquir establecido en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la misma tiene una pena máxima igual a diez años, con lo cual conforme a las previsiones del Artículo 237 parágrafo primero, se presume legalmente el peligro de fuga.
4.- Ahora bien, consigna la defensa INFORMA MEDICO correspondiente a un niño de 6 años y 5 meses de edad, cuyo nombre se omite por mandato legal, y que aparece en autos como hijo de la imputada según se desprende de la partida de nacimiento que riela al folio 81 del expediente, en el que la Dra. Zaruma Rojas Pediatra Puericultor, quien labora en el hospital Materno infantil “Dr. Samuel Dario Maldonado” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se le diagnostica NEUROFRIBROMATOSIS TIPO I, OPACIDAD SUBCAPSULAR POSTERIOR DEL CRISTALINO DEL OJO DERECHO, ACTIVIDAD PAROXISTICA CEREBRAL, TRASTORNO DEL LEGUAJE SIMPLE, indicando la médico tratante que amerita atención multidisciplinaria y muy especialmente, cuidados maternos personalizados de forma constante por la patología de base que presenta, ya que forma parte importante en el tratamiento y rehabilitación del niño.
Siendo así, y tomando en consideración el derecho a la salud consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asiste al hijo de la imputada, cuyo interés superior debe prevalecer en los términos establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se estima que la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la madre del referido niño, para que le atienda en sus necesidades básicas y de salud, se hace imperiosa, motivo por el cual, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ADRIANA THAIS MARTINEZ ROJAS por la contenida en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara una vez cada ocho (08) días. Así se decide.
4.- Por las razones expresadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana ADRIANA THAIS MARTINEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº, tomando en consideración el derecho a la salud consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asiste al hijo de la imputada, cuyo interés superior debe prevalecer en los términos establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria