REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008331
ASUNTO : KP01-P-2012-008331
AUTO DE APERTURA A JUCIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES , titular de la cédula de identidad Nº y ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el art. 357 en su último aparte del Código Penal y adicional PARA EL IMPUTADO ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratifico la solicitud de sobreseimiento para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y racionado en el articulo 277 del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida Privativa de Libertad y solicito la destrucción de la droga. Es todo”.
Ante las excepciones opuestas por la defensa, la fiscalía solicitó que se verifique si la contestación esta dentro del lapso.” Una vez realizada la certificación de fechas, expuso: “el estrito esta extemporáneo, es por lo que solcito no se tome en cuenta y en consecuencia no contestare la excepción opuesta. Es todo.”
2.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 07 de junio de 2012 en la que funcionarios adscritos a la estación Policial Fundalara, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, luego de haber sido señalados por los pasajeros de una unidad de transporte colectivo perteneciente a la ruta 13, quienes momentos antes y bajo amenazas fueron despojados del dinero que fue incautado en posesión de los imputados y que se describe en la planilla de registro de cadena de custodia; asimismo, consta en auto las entrevistas tomadas a los pasajeros de la Unidad de Transporte colectivo, una constancia emanada de la Sociedad Civil de Microbuses Cerritos Blancos Ruta nº 13, en la que se evidencia que la unidad en la que ocurrió el hecho imputado pertenece a dicha sociedad siendo su conductor el ciudadano Eulogio Antonio Lucena Angulo. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
3.- El ciudadano DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES , titular de la cédula de identidad Nº, Natural de: Barquisimeto estado Lara; fecha de Nacimiento:19.05.92; Edad:20 años, Estado Civil: Soltero ; Grado de instrucción: sexto grado, Profesión u Oficio: trabaja en un auto lavado, Hijo de los ciudadanos: NELI MORALES y ARGENIS ROJAS, EN ESTE ACTO EL IMPUTADO ES VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS, SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA ASUNTO KP01- P-2010-12176 (CONTROL N º 6), luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
El ciudadano ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº, Natural de: Barquisimeto estado Lara; fecha de Nacimiento: 21.04.90; Edad: 22 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: Segundo año. Profesión u Oficio: Latonero, Hijo de los ciudadanos: Solymar Pereira y Braulio Sánchez, EN ESTE ACTO EL IMPUTADO ES VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS, SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTAN LOS ASUNTOS KP01- KP01-P2009-7699 (JUICIO N º1) POR ESTE CIRCUITO, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó: “si deseo declarar” por el delito de asalto en ningún momento robamos a nadie, solamente estaba pidiendo era una colaboración, buenas tarde yo soy una persona que tiene una colostomia y necesito para una operación, yo no estaba robando a nadie. Es todo.” Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada una de las defensa expuso sus alegatos en los siguientes términos:
Defensa Privada: “tal como expreso en el escrito de la contestación 28 Numeral 4 Literal i, solcito que se declare con lugar la excepción por cuanto no se evidencia algún tires criminalistico, en la entrevista, dicen que solamente era una charla, solcito un cambio de calificación solcito una medida menos gravoso y me reservo el derecho de amplia a la comunidad de la pruebas, solicito el traslado de mi representado para la Medicatura Forense.”
Defensa Publica: “en este acto actuando en representación DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES tenemos unos hechos que están narrado que su vez el Ministerio Publico lo describe en su acusación de hechos hecho no existe ningún hecho que se pueden encuadrar en el art. 357 del Código Penal, pues no hubo ninguna sustracción o apoderamiento por parte de mi representado y para que se precalifique este delito tiene que tener alguna actuación de interés criminalistico, se pudo determinar la no perpetración de algún hecho punible por parte de mi defendido, la acusación caréese de algún elemento de interés criminalistico, solamente de los el dicho de unos testigo, solicito al tribunal por no se acompaña a lo establecido en el art. 357 del Código Penal, solcito a este tribunal que estudien minuciosa ya que no se puede recargar al tribunal a juicio, solicito una medida menos gravosa como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal. Pretendo ir a juicio para demostrar que mi representado no tuvo nada que ver en esos hechos. Es todo”.
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Punto Previo: Se resolverá de la excepciones opuesta por la defensa de el ciudadano Anthony Sánchez, de conformidad con lo establecido en el art. 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, quien alega la violación a lo establecido en el articulo 326 numerales 2, 3 y 5 del COPP, en este sentido, el tribunal observa que no se dio cumplimiento al lapso procesal establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente art. 311 con vigencia anticipada ya que el escrito fue presentado en fecha 06-08-2012 y la audiencia preliminar estaba fijada para el día 07-08-2012, siendo que el proceso penal se rige por lapsos de orden público que garantizan la igualdad de las partes y el debido proceso, motivo por el cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa se declara sin lugar la excepción impuesta en relación al asunto p-2012 8331, y en consecuencia, este tribunal estima que la acusación en dicha causa reúne los requisito establecido en el COPP y en consecuencia la admite y a la calificación jurídica por cuanto el M.P no aporto ningún elemento técnico que demuestre que el vehiculo en el cual ocurrió el hecho imputado es de uso colectivo o de trasporte publico este tribunal considera que los mismo debe ser encuadrado en el tipo penal establecido en el art. 455 del Código Penal Venezolano ya que todo lo testigos coinciden que no medió arma de fuego y que la violencia fue de orden psicológico.
• En relación al asunto p-2012 8331, se admite totalmente la acusación presentada, sin embargo, esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y considera que los hechos encuadran en el tipo penal previsto en el Artículo 455 del Código Penal.
• En relación a la acusación del asunto KP01P-2009-9710, se admite totalmente la acusación presentada en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• En la causa KP01P-2009-9710, a solicitud del Ministerio Público, se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 02 del COPP por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y racionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que de la experticia Nº 9700-127-UBIC-1225-09, el experto TSU Rafael Pernalete, concluye que el arma incautada es un CHOPO, siendo que este tipo de artefactos, no se encuentra dentro de la descripción que establece la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo que el hecho no es típico. En tal sentido, En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que la muerte ocurrió por causas naturales, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal. Así se decide.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal acuerda sustituir la medida ya impuesta a los ciudadanos DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES , titular de la cédula de identidad Nº y ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº, que consiste en la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº y ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal viegtne, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en la causa KP01P-2009-9710, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y racionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA