REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013932
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-013932-
Visto, escrito presentado por la Defensa Pública de los Acusados: FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.963.073 y ELADIO SEGUNDO PARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.137.465, Abg. Yglenes Sánchez, a los fines de solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le otorgue libertad o a sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre, el mismo, para así garantizar el debido proceso, en base a las consideraciones que ha expuesto la defensa en su escrito, a los fines de considerar la libertad plena, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley. Esta Juzgadora, Ante tales señalamientos es bueno señalar que la norma del Artículo 230 del COPP; cito: “Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, El Ministerio Público o el o la Querellante, podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave….”
De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa en su contra, no es procedente lo solicitado por el acusado, en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que a dicho acusado se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 Y 3, de la Ley especial que rige la materia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una Ley Especial. Los cuerpos de Seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, es decir la Tutela Judicial Efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una sentencia anticipada al presunto acusado del hecho que le ha sido atribuido por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
La Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, ha señalado que la medida de coerción personal que sea decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el Artículo 230 del COPP, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la revisión de la Medida, interpuesta por la Defensa Pública de los Acusados: FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.963.073 y ELADIO SEGUNDO PARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.137.465, Abg. Yglenes Sánchez.
Notifíquese a las partes, ofíciese, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO.