REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO KP01-P-2010-01390
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Gabriela Quero
Alguacil: José Ángel Rivero
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez
Defensa Privada: Abg. Wilmer Muñoz Bravo, IPSA 23397, y Jorge Pichardo, IPSA 147215, del acusado ciudadano IRIO JOSE GONZALEZ PEÑA
Abg. Aracelis Urrutia, IPSA 92169; Abg. Vicmery Abreu IPSA 161619 y Abg Yuraimer Guerra IPSA 108878, del acusado ciudadano OSNALDO YAIR HERRERA BARAZARTE
Acusados:
1. OSNALDO YAIR HERRERA BARAZARTE, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO.
2. IRIO JOSE GONZALEZ PEÑA, OMITIDO.
Delito:
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, respecto al ciudadano: OSNALDO YAIR HERRERA BARAZARTE, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO.
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respecto al ciudadano: IRIO JOSE GONZALEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, culminó audiencia oral y pública, por cuya razón se publica el texto integro de la sentencia proferida.
En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público, Abogada Rosmary Cristina Cordero Domínguez, acuso a los Ciudadanos OSNALDO YAIR HERRERA BARAZARTE, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada; y al ciudadano IRIO JOSE GONZALEZ PEÑA, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 02/03/2010, se trasladaron los funcionarios Detective Arrieche Leslie, Insp. Ruiz Adolfo, Sub/Insp. Jiménez Roland, Sub/Insp. Perozo Juan, Detective Ramos Carlos, Agte. Ramírez Joan, Agte. Gil Mauro, Agte. Lameda Héctor, adscritos a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en vehículos particulares hacia la población de Quibor, municipio Jiménez, estado Lara, en averiguaciones relacionadas con la causa I-312.085 por unos delitos Contra las Persona (Homicidio).
Una vez en dicha población, específicamente en plena vía pública de la Avenida Florencia Jiménez, adyacente a la Panadería Piolín, avistaron un (01) vehículo marca Ford, modelo LTD, color azul, placas AEM-379, en exceso de velocidad, a bordo del cual observaron a tres (03) personas de sexo masculino, y en actitud sospechosa, al que procedieron a interceptar y darles la voz de alto, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicitándoles los documentos del vehículo y la respectiva Inspección de Persona y de Vehículo. Sin ser posible hacerse acompañar por dos (02) ciudadanos o ciudadanas que fungieran como testigos ya que las personas se negaron rotundamente por miedo a futuras represalias.
Al ciudadano HERRERA BARAZARTE OSNALDO YAIR, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo 380, de color plateado, sin serial aparente, la cual tenía a la altura de la parte de la cintura.
Al chequear el vehículo se localizo en el parte inferior del asiento delantero, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, así como un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul y negro contentiva en su interior de cincuenta (50) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo de presunta droga.
Una vez en el Laboratorio de Toxicología de la Sub-Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Experto Toxicólogo Dr. Rodríguez Julio, indico que a un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, poseen un peso bruto de 50,1 gramos y un peso neto de 49,3 gramos, los cuales luego se observar su contenido al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se constato que se trata de la planta conocida como Marihuana.
Al otro envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul y negro, contentivo en su interior de 50 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo de presunta droga, poseen un peso bruto de 28,2 gramos y un peso neto de 15,6 gramos, los cuales luego que fueron sometidos a los reactivos SCOTT y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como Cocaína; y dichas drogas en la actualidad no tienen uso terapéutico.
Quedando plenamente identificados los tripulantes, en el Área Técnica, por parte del funcionario Asistente Administrativo Gutiérrez Klenner, quien informo que los tres (03) ciudadanos, responden a los nombres de: OSNALDO YAIR HERRERA BARAZARTE, AFANADOR BLANCO ALIRIO ANGELVER, e IRIO JOSE GONZALEZ PEÑA.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto los acusados OSNALDO YAIR HERRERA BARAZARTE, e IRIO JOSE GONZALEZ PEÑA, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó cada uno, por su parte, acogerse al precepto constitucional.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Experto ANA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:
“...la primera experticia es toxicología que consta de 2 muestra una de raspado de dedo y otra de orina la cuales fueron tomadas al ciudadano Irio José González Peña en dicha muestra se encuentra resina de tetrahidrocannabinol la 2da muestra de cocaína en la cual se concluye se encuentra los metabolitos de tetrahidrocannabinol la 2da experticia también consta de 2 muestra una de raspado de dedo y otra de orina, tomada Afanador Blanco Alirio Angelver se concluye que no se detecta la presencia de resina de tetrahidrocannabinol la 2da muestra la cual se concluye los metabolitos de cocaína no se encuentra ni cocaína ni otras sustancias toxicas, la 3 era experticia tomada al ciudadano Osnaldo Fair Herrera Barazarte en dicha muestra no se detecto resina de tetrahidrocannabinol la 2da muestra no se detecta los metabolitos de cocaína ni otras sustancias toxicas. La siguientes experticia es la 875-10 consta de un envoltorio de regular tamaño atado con nudo contentivo de restos vegetales, se abre el envoltorio tiene un peso bruto 50 gramos con 100 miligramos se observan restos vegetales se concluye que dicha muestra se trata de la planta conocida como marihuana, la siguiente experticia es química con objeto de determinar alcaloide se encontraba con material sintético consta 28 gramos con 200 miligramos se concluye que se encuentra el alcaloide cocaína..”
De este testimonio se evidencia en cuanto a la Experticia toxicológica que a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano ENMANUEL TORREALBA; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas en cuanto a la experticia de Barrido no se toma como elemento probatorio al no ser un medio admitido en el proceso ya que no fue promovido por alguna de las partes; en cuanto a la Experticia Química practicada a los 25 envoltorios que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco, arrojo un peso neto de 10,4 grrms, resultando positivo para el alcaloide cocaína.
Funcionario Actuante Juan Luís Perozo Daza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, expuso:
“...esto fue en el mes de marzo estando en labores de trabajo en la población de Quibor cuando estábamos investigando un h0omicidio al regresar venia un vehiculo a gran velocidad los detuvimos los revisamos conseguimos un arma de fuego a uno de los ciudadanos y en el vehículo conseguimos marihuana y cocaína, los llevamos al destacamento y procedimos a levantar el procedimiento. La Fiscal pregunta y responde: eso fue el 02 de marzo del 2010 como a eso de las 4:00 p.m., en la población de Quibor en un semáforo donde llaman la piolín. Los detuvimos porque lo vimos sospechoso y cuando nos vieron comenzaron a correr. Primero los ciudadanos se pusieron nerviosos y salieron corriendo en el vehículo. Fueron como 2 cuadras. Detuvimos el vehículo trancando con la unidad acordonamos el sitio uno de los funcionarios revisó el ciudadano y otro el vehículo. No recuerdo quien ubico a los testigos. Eran 3 personas que estaban en el vehículo. A uno de ellos se le incauto un arma de fuego y a los otros 2 no recuerdo. En el vehículo se incauto la droga no recuerdo en que sitio estaba se incauto un envoltorio de marihuana y uno de cocaína. El Defensor Privado, Abg. Wilmer Muñoz pregunta y responde: en el semáforo de la calle principal por donde se va hacia cubiro. Si concurren personas como vehículo. El arma no se consiguió en el vehículo sino a una de las personas se le incauto el arma. Para mi sospechoso la actitud de la persona. El vehículo era un LTD., no recuerdo si tenía vidrios ahumados. Ellos estaban normal estaban tranquilos. La Def, Yuraimer Guerra pregunta y responde: Nuestro vehiculo estaban identificados uno era particular y el otro creo que fue Héctor Lameda. Quien reviso el vehiculo fue Ramos a mi me toco resguardar el sitio.”
Funcionario Adolfo Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, expuso:
“.Ese día estábamos en la población de Quibor realizando la investigación de un homicidio, vimos un vehículo LTD., le dijimos a los tripulantes le dijimos que se detuvieran para revisarlos uno de mis funcionarios los reviso, ninguna de las personas que estaban ahí quisieron servir de testigos, yo era el Jefe de la comisión para ese momento se le leyeron sus derechos. El Fiscal pregunta y responde: eso fue en Quibor no recuerdo la dirección exacta eso fue como a medio día. Ellos vieron la patrulla y se pusieron nerviosos. Si acataron la voz de alta. No recuerdo las características de la persona a la que se le incauto el arma. Yo era el jefe de la comisión. Si observe la revisión. La pistola la incauto el funcionario Héctor Lameda y estaba en la cintura. Si para el momento se verifico y el arma si tenía bala. Yo mayormente estaba resguardando la seguridad la revisión del vehiculo la hizo Carlos Ramos. Si había transmutes pero no quisieron colaborar. La Defensora Privada, Abg. Yuraimer Guerra, pregunta y responde: andábamos en un vehiculo particular y en una patrulla. Mi función era dar las instrucciones. Si observé la revisión corporal, si vi la revisión del vehículo pero no la detalle la hizo el funcionario Ramos. Recuerdo que era un arma plateada, no recuerdo el envoltorio de la droga ni las características de las personas. El Defensor Privado, Abg. Wilmer Muñoz: si se le manifestó pero las personas pero no acataron la orden. Eso fue mañana tarde no se como 10, 12. No recuerdo la cantidad exacta. No recuerdo en que parte del carro consiguieron la droga. No recuerdo cuantas personas eran las que venían en el vehículo. Los ciudadanos del vehículo colaboraron con la comisión. No recuerdo las características físicas de la persona que cargaba el arma. Para el momento se incauto el arma a una persona y la droga dentro del vehículo.”
Funcionario Héctor Rafael Lameda Paradas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, expuso:
“nosotros nos encontrábamos en averiguación de un homicidio y nos dirigimos hacia Quibor y en la panadería el Piolín venían 3 sujetos en un carro en veloz carrera con sujetos sospechosos y le dimos la voz de alto y eran 3 muchachos, al revisarle la inspección corporal uno de ellos cagaba un arma de fuego en su cintura procedí a despojarlo de la misma y le leimos sus derechos, y uno de los acompañantes de la comisión consiguió en una parte del vehiculo droga. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: EL PROCEDIMIENTO no recuerdo a que hora se realizo, era de día, estábamos de comisión como 6 a 8 funcionarios. No recuerdo cual era el que cargaba el arma y creo que no era ninguno de ellos dos. En ese momento las personas al ver el alboroto las personas se niegan a prestar colaboración como testigos. No se donde encontraron la droga, porque al revisar a los ciudadanos vi que uno tenia una pistola y me encargue de el, la droga supe de la incautación en el despacho, el funcionario carlos incauto la droga, y se detuvieron 3 personas. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: el vehiculo venia sentido Quibor Barquisimeto. Las personas fueron accesible, por cuanto en realidad doblábamos la cantidad de personas, que eran, la panadería el piolin, el sector donde esta la panadería le dicen Piolin. En ese sector normalmente hay fluidez de personas. Al momento del hecho normalmente no se encuentran testigos, la mayoría le solicitan colaboración a una personas normalmente dicen que no porque pueden ser amenazados. A una persona del vehiculo se le incauto un arma de fuego y muy someramente recuerdo las características de esa persona, era morena delgada la persona, en realidad no puedo dar certeza pero creo que ninguna de las dos personas que están en sala sea alguno de los que cargaba el arma. No necesariamente tuve que haber observado que funcionario incauto la droga por cuanto yo estaba pendiente era del ciudadano que cargaba el arma de fuego, por lo que mis acciones son en base a esa persona. ES TODO.”
Funcionario Rolando Jiménez Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, expuso:
“En esa oportunidad trabajaba con relación a una investigación de homicidio por el sector de Quibor y observamos un vehículo en alta velocidad y le tratamos de dar alcance y le pedimos que se detuviera y unos funcionarios le hicieron una revisión corporal incautándole un arma de fuego y en carro un envoltorio y un compacto de presunta droga por lo que tratamos de ubicar testigo negándose por temor y levantamos las diligencias, ES TODO. A preguntas del Fiscal responde: era un vehículo largo iban 3 personas eso fue en la avenida principal adyacente a la avenida las industrias y se le da alcance con la comisión y se les pidió se detuvieran y se bajaron del vehículo y se les hizo la revisión corporal y yo la observe y uno de los funcionarios incauto un arma de fuego a nivel de la cintura; el jefe de la comisión era Adolfo Ruiz; era en horas de la mañana no recuerdo con exactitud; es todo. A preguntas del defensor responde: esa es una avenida principal entrada a la población de Quibor y se encuentra la panadería adyacente el centro de esa población; nosotros observamos a las tres personas venían con los vidrios todos bajos; ellos bajaron del vehículo por medida de seguridad incautan el arma a uno de los sujetos pero no se resistieron; es todo. A preguntas del Tribunal responde: lo sospechoso que vimos fue el exceso de velocidad del vehículo; a la persona lo revisa HECTOR LAMEDA; al vehículo el detective CARLOS RAMOS; vi solo la revisión corporal que fue donde se colecta el arma la sustancia fue en el vehículo pero esa no la vi; es todo..”
Funcionario Leslie Arrieche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, expuso:
“Eso no recuerdo la fecha fue un procedimiento por una investigación de Quibor por un homicidio y allí avistamos un carro azul iba a exceso de velocidad lo vimos sospechoso le dimos la voz de alto a los mismos estábamos varios funcionarios entonces os funcionarios le hicieron inspección corporal al ciudadano y al vehículo y un funcionario revisó a uno de los ciudadanos y portaba un arma de fuego y otro en el vehículo consiguió una droga y buscamos testigos y ninguno quiso servir de testigo por futuras represalias, ES TODO. A preguntas del Fiscal responde: eso fue en la avenida principal donde esta la panadería; creo era un LTD azul; lo vimos por la principal con tres ciudadanos a exceso de velocidad y mas adelante lo interceptamos; mi actuación fue resguardar el sitio; HECTOR LAMEDA hizo la inspección corporal; habían muchos curiosos y solo nos encargamos de despejar la zona; es todo. A preguntas de la defensa responde: era una avenida principal; no tuvieron resistencia a la aprehensión; lo que yo recuerdo fue que HECTOR LAMEDA incauto el arma pero no recuerdo donde; la droga la incauta CARLOS RAMOS no recuerdo donde; es todo...”
Funcionario Carlos Luis Ramos Sequera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, expuso:
“para ese momento estaba adscrito a la Brigada Homicidio y nos trasladamos a Quibor por un Homicidio y estando allí el jefe de la comisión nos dice que había un vehículo sospechoso y lo detuvimos y al requisarlo conseguimos evidencias y se le hizo llamada al Ministerio Público por cuanto conseguimos sustancias que presumimos era droga, ES TODO. A preguntas del Fiscal responde: eso fue en horas de la tarde; eso fue en la Avenida principal vía Quibor Florencio Jiménez; el que nos da orden de detenerlo fue el jefe de la Brigada y por estar a velocidad alto lo considera sospechoso; andábamos en 3 vehículos de civil; la actitud al momento de revisar a los ciudadanos fue normal; otro funcionario fue quien revisó al ciudadano; los envoltorios recuerdo eran de material sintético; tratamos de ubicar testigos pero no fue posible; es todo. A preguntas del defensor responde: no conseguí yo el arma pero como miembro de la comisión si se que se consiguió el arma; un agente HECTOR LAMEDA fue quien incautó el arma; por lo que medio recuerdo eran dos adelante y otro atrás; el vehículo era un LTD; fue en el sector del PIOLINA; ubicamos a los ciudadanos adyacentes al vehículo y observaron la revisión; la droga fue incautada en la parte de abajo del asiento delantero del lado del chofer; a los ciudadanos se les manifiesta los motivos de la revisión; es todo.”
En torno a las pruebas documentales incorporadas en el juicio, no se le imparte valor probatorio, por cuanto las mismas han sido inadmitidas en la fase intermedia.
La defensa del acusado IRIO GONZALEZ, Abogado Wilmer Muñoz Bravo, de conformidad con el artículo 333, del Texto Adjetivo Penal, consideró la posibilidad de calificarse los hechos en el tipo penal conocido bajo el mote de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÖPICAS, contenido en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual no fue advertido al acusado, por cuanto el tipo penal por el que fue acusado, esto es, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el considerado por la defensa, valga decir, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, contenido en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son tipos penales netamente objetivos, y en el presente caso resulto ser MARIHUANA, que excede los veinte gramos, cuya aplicación aprecio la defensa. Así se establece.
Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que “
“únicamente reproducir la declaración dada por los funcionarios actuantes, según la cual se desprende que el Jefe de la Comisión obtuvo una información de la cual dejo constancia en el libro de novedades de la estación policial ruezga sur, se fue en compañía de Carlos Medida y Freddy Escobar a bordo de un vehículo corolla, y llegan al sector Chirgua 2 a verificar la información, cuando visualizan a una persona en la cancha que al notar la presencia de ellos asumió la actitud evasiva, siendo que aun cuando estaban de civil portaban características de funcionarios, por lo que detienen al funcionario, y lo abordan, tratando Gustavo Ortiz de localizar a un testigo, y que fue identificado como Enmanuel Torrealba, siendo que le fue incautado un envoltorio contentivo de 25 envoltorios en el bolsillo delantero derecho del ciudadano, el funcionario Escobar señala que desconocía la información pero el jefe de la comisión le solicitó la colaboración, también relató que fue extraído una envoltura del bolsillo derecho del pantalón y que traslado al ciudadano al CICPC, de igual manera Carlos Medida señala que iban en un vehículo de su propiedad que el conducía, que Escobar realizó la revisión y le incautó la evidencia señalada, asimismo la experta ratificó las experticias quedando claro que se trataba de 10 gramos de cocaína, asimismo que esta persona había consumido de alguna manera marihuana y cocaína, esos son los hechos y la evidencia que se incautó, estos se subsumen en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este un hecho común, lamentablemente las personas utilizan jóvenes de 18 años de edad quienes enfermos tratan de saciar su vicio vendiendo estas cantidades de droga, su paga es satisfacer su vicio, causando un daño a la sociedad, este es un caso típico de un ciudadano de 18 años que pretende poner en la calle esos 25 envoltorios, asimismo este ciudadano presentaba una causa por posesión de fecha anterior, de allí que el Ministerio Público debe solicitar se decrete sentencia condenatoria en contra del ciudadano.
Como conclusiones la Defensa entre otros alegatos estableció, que
“: “ciertamente se trata de un hecho de un procedimiento en el cual participaron 3 funcionarios que señalan que ese día debido a una llamada telefónica realizada al ciudadano Ortiz a un teléfono particular fue lo que origino que detuvieran a mi representado por presunta tenencia de sustancias estupefacientes, esta defensa rechaza el hecho que a una persona se le califique como distribuidor de sustancia por el solo dicho de los funcionarios policiales, el solo hecho de plasmarlo en el acta policial ya estamos diciendo que se trata de un distribuidor, y discrepo y rechazo porque el funcionario Gustavo señala que se inicia el procedimiento por una llamada hecha a un teléfono particular y que simplemente dice que eso esta registrado en el libro de novedades y mas llama la atención que señalan que realizaban diligencias de investigación y que ya conocían las características de este ciudadano, de ser así ha debido usar los canales judiciales lo cual no hizo, de igual manera señala que no pudieron ubicar testigos, que no vio lo que se incauto pero que el que dijo fue el funcionario Freddy Segundo y que el observó un envoltorio de color amarillo con marrón y que no observó de donde se lo habían sacado porque el estaba buscando los testigos, se concatena con el dicho del funcionario Medina cuando dice que el envoltorio que vio era de color negro con azul y que no estuvo presente durante la revisión porque también buscaba testigos, por lo que ninguno de los 2 puede corroborar que el ciudadano Freddy ciertamente haya podido incautar el envoltorio al ciudadano Enmanuel, lo que se concatena con el dicho de la experto que señala que el barrido salio negativo para el pantalón, de igual manera mi representado salio positivo para marihuana en el raspado de dedos y positivo para cocaína en la toma de orina, por lo que existen incongruencias, siendo que se trata que usan a personas para distribuir, por qué a este ciudadano no le incautan otro tipo de elemento de interés criminalístico como pudiera ser papel moneda u otros para demostrar la distribución, por lo que con estos únicos elementos existen una serie de dudas y el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, siendo que si es cierto que presenta otro asunto pudiéramos estar presente no frente a un distribuidor sino frente a un consumidor, por lo que solicito se valore todo esto y se declare una SENTENCIA ABSOLUTORIA y se declare la Libertad Plena, igualmente en caso de no ser considerado esto, que se tome en cuenta que no tiene antecedentes penales y que tiene 19 años de edad, no se probó el hecho en contra de mi representado por lo que reitero la decisión sea ABSOLUTORIA. Es todo.
Impuesto los Acusados, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, manifestaron su voluntad de declarar, en tal sentido, expusieron:
El acusado OSNALDO YAIR HERRERA BARAZARTE quien expone: Estaba en la pasarela esperando un carro y veo un rapidito y veo que están dos personas una muchacha y otra persona mayor y cierro y abren la puerta de atrás y se monta otro chico y arrancamos y ya casi llegando el que conducía casi atropella un moto taxista y empiezan a discutir y empiezan a sacarme del carro y nos levantan y nos trasladaron hasta la sede de la PTJ y allí fue que supe de que me culpaban de una droga, es todo. A preguntas del Fiscal responde: NO HACE PREGUNTAS. A preguntas del defensor responde: yo no portaba arma de fuego y no conocía a la persona que estaba detenida conmigo; cuando me llevaban agarrado me revisaron peo no me agarraron nada; es todo.
El acusado IRIO JOSE GONZALEZ PEÑA, quien entre otras cosas expone: Ese día yo me encontraba laborando y me desplazaba por la FLORENCIO JIMENEZ y yo soy taxista y me paran dos mujeres y a la altura del cementerio nuevo me paran dos hombres y cuando llego a Quibor hubo un altercado con un motorizado y baje la velocidad y llegan 3 vehículos y se bajan 8 hombres con armas en la mano y me dijeron que me bajara y me pusieron el pie en la espalda y pregunto que pasa y me meten en el vehículo y me llevan a la sede del CICPC y allí me quitaron el pantalón y me trajeron acá y es cuando se porque me habían detenido yo nunca he estado envuelto en esto y siempre he trabajado y no tengo antecedentes y quiero que esto se aclare y desde el momento que me dan el beneficio cumplo con el tribunal y sigo trabajando, es todo. A preguntas del Fiscal: NO HACE PREGUNTAS, es todo. A preguntas de la defensa responde: eso fue el 02/03/2010; fue en el centro de Quibor al medio día; nunca nos hacen señas para detenernos; hablaba con el motorizado y nos abordan los señores; mi carro tiene distintivo de transporte público; estábamos 4 pasajeros y yo; yo no se que pasó con las dos mujeres; no vi cuando inspeccionan el carro o a otras personas; luego cuando me levantan veo que hay mucha gente; no solicitaron colaboración me montaron en el carro y listo; todos se montaron como pasajeros y no había conversación entre ellos y yo soy taxista no conocía a nadie de los que estaban en el carro; cuando alguien solicita mi servicio me detengo y monto pasajeros es mi trabajo y no los reviso; es todo. A preguntas del Tribunal responde: no consumo drogas ni jamás he consumido, es todo.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que en fecha 02/03/2010, se trasladaron los funcionarios Detective Arrieche Leslie, Insp. Ruiz Adolfo, Sub/Insp. Jiménez Roland, Sub/Insp. Perozo Juan, Detective Ramos Carlos, Agte. Ramírez Joan, Agte. Gil Mauro, Agte. Lameda Héctor, adscritos a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en vehículos particulares hacia la población de Quibor, municipio Jiménez, estado Lara, en averiguaciones relacionadas con la causa I-312.085 por unos delitos Contra las Persona (Homicidio).
Una vez en dicha población, específicamente en plena vía pública de la Avenida Florencia Jiménez, adyacente a la Panadería Piolín, avistaron un (01) vehículo marca Ford, modelo LTD, color azul, placas AEM-379, en exceso de velocidad, a bordo del cual observaron a tres (03) personas de sexo masculino, y en actitud sospechosa, al que procedieron a interceptar y darles la voz de alto, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicitándoles los documentos del vehículo y la respectiva Inspección de Persona y de Vehículo. Sin ser posible hacerse acompañar por dos (02) ciudadanos o ciudadanas que fungieran como testigos ya que las personas se negaron rotundamente por miedo a futuras represalias.
Al ciudadano HERRERA BARAZARTE OSNALDO YAIR, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO, se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo 380, de color plateado, sin serial aparente, la cual tenía a la altura de la parte de la cintura.
Al chequear el vehículo se localizo en el parte inferior del asiento delantero, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, así como un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul y negro contentiva en su interior de cincuenta (50) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo de presunta droga.
Una vez en el Laboratorio de Toxicología de la Sub-Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Experto Toxicólogo Dr. Rodríguez Julio, indico que a un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, poseen un peso bruto de 50,1 gramos y un peso neto de 49,3 gramos, los cuales luego se observar su contenido al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se constato que se trata de la planta conocida como Marihuana.
Al otro envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul y negro, contentivo en su interior de 50 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo de presunta droga, poseen un peso bruto de 28,2 gramos y un peso neto de 15,6 gramos, los cuales luego que fueron sometidos a los reactivos SCOTT y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como Cocaína; y dichas drogas en la actualidad no tienen uso terapéutico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que la forma de presentación de la sustancia, esto es, 50 envoltorios, de lo que resulto ser COCAINA, con un peso neto de 15,6 gramos, y MARIHUANA con un peso neto de 49,3 gramos, facilita tal actividad; y al colectarse un arma sin acreditarse su lícita tenencia se configura la hipótesis de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes Detective Arrieche Leslie, Insp. Ruiz Adolfo, Sub/Insp. Jiménez Roland, Sub/Insp. Perozo Juan, Detective Ramos Carlos, Agte. Lameda Héctor, adscritos a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 02-03-2010, estando por la Avenida Florencio Jiménez, adyacente a la Panadería Piolín, de la Población de Quibor, a la que se trasladaron con motivo de realizar averiguaciones por uno de los delitos contra las personas (homicidio), según la causa I-312.085, avistaron a un vehículo que se trasladaba a exceso de velocidad, a bordo del cual iban tres personas, lo que les pareció sospechoso, por lo que fue interceptado, y eso los motivo a realizar la revisión corporal, siendo a OSNALDO YAIR HERRERA BARAZARTE, a quien le incautan un arma de fuego tipo pistola, y en la revisión del vehículo, ubicaron en la parte inferior del asiento delantero UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARRENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, el que fuere sometido a experticia resultando ser MARIHUANA con un peso neto de cuarenta y nueve coma tres gramos (49,3); así mismo UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, los que fueren sometidos a experticia, resultando ser COCAINA con un peso neto de quince coma seis gramos (15,6), lo que justifico su detención.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió, en el procedimiento practicado en la Avenida Florencio Jiménez, adyacente a la Panadería Piolín de la población de Quibor, el día 02-03-2010, a cuyo lugar se trasladaron con motivo de averiguaciones sobre un homicidio.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta Dra. ANA TORRES, quien en su condición de profesional química compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practico la experticia Botánica a una de las sustancias colectada, resultando ser Marihuana, con un peso neto de de cuarenta y nueve coma tres gramos (49,3); así como la Experticia Química a la sustancia colectada, resultado ser cocaína, con un peso neto de quince coma seis gramos (15,6).
A ello se adminicula el reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal, practicado por el Experto Fernard Mazon, a un arma de fuego, tipo pistola, calibre .380 auto, serial desvastado; y a un cargador para armas de fuego, calibre .380 auto, con capacidad para albergar siete balas.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece las actuaciones de la experta TORRES y del Experto MAZON, quienes por su amplia experiencia en esta área, son los profesionalaes idóneos para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla mas adelante.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, veinte gramos para la Marihuana y dos gramos para la cocaína y sus derivados.
De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de un gran número de envoltorios contentivos de sustancia con apariencia de droga, en el vehículo, y un arma de fuego al acusado OSNALDO YAIR HERRERA BARAZARTE; siendo que estas sustancias al ser sometida a la Experticia Química y Botánica, se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína y Marihuana; resultando detenido en el procedimiento los ciudadanos OSNALDO YAIR HERRERA BARAZARTE e IRIO JOSE GONZALEZ PEÑA.
Siendo al ciudadano IRIO JOSE GONZALEZ PEÑA; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes que mediante el testimonio de la Experta TORRES, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y no se detecto la presencia de Cocaína.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de marihuana en cuarenta y nueve (49) envoltorios con un peso neto de 49,3, y cocaína en cincuenta (50) envoltorios con un peso neto de 15,6, y en el organismo del acusado estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia marihuana; y la presencia en sus manos de la droga conocida como marihuana.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que ciertamente al testimonio de los funcionarios policiales, se precisa la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario.
En el presente caso se observa que además del señalamiento que hacen los funcionarios Detective Arrieche Leslie, Insp. Ruiz Adolfo, Sub/Insp. Jiménez Roland, Sub/Insp. Perozo Juan, Detective Ramos Carlos, Agte. Lameda Héctor, adscritos a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, existen otros elementos probatorios, que indican que el ciudadano IRIO JOSE GONZALEZ PEÑA, había tenido efectivamente contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas del mismos tipo a la incautada, pues se determinó científicamente que este ciudadano había ingerido la sustancia como marihuana, y que sus manos estuvieron en contacto con la marihuana, siendo del mismo tipo a la incautada, lo que evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida; siendo que el ciudadano OSNALDO YAIR HERRERA BARAZARTE, arrojo resultados negativos en las muestras, e iba de pasajero en el vehículo de GONZALEZ, y la sustancia estaba a su alcance y disposición mas no de HERRERA, de allí que por provenir los resultados de expertos en la materia sin vinculación alguna con el hecho, siendo el resultado de sus conclusiones obtenidos a través de método estrictamente científico, se le imparte todo el valor probatorio que de allí emana. Así se establece.
Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el interior del vehiculo del acusado, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito que los funcionarios Detective Arrieche Leslie, Insp. Ruiz Adolfo, Sub/Insp. Jiménez Roland, Sub/Insp. Perozo Juan, Detective Ramos Carlos, Agte. Lameda Héctor, adscritos a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, investigaban un homicidio y por ir el vehiculo a una alta velocidad, fue detenido, lo que justifico su inspección que realizara LAMEDA y al vehículo lo inspecciono RAMOS, como lo refirió JIMENEZ y ARRIECHE.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que el acusado realizo la conducta tipificada como delito.
Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia en el vehículo del acusado IRIO JOSE GONZALEZ PENA, estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios Detective Arrieche Leslie, Insp. Ruiz Adolfo, Sub/Insp. Jiménez Roland, Sub/Insp. Perozo Juan, Detective Ramos Carlos, Agte. Lameda Héctor, adscritos a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia); pero que han surgido otros indicios como fue la presencia de marihuana en sus manos y en su organismo, todo lo cual refleja su vinculación con la droga de la misma especie a la que señalaron los funcionarios que le fue incautada, y le permite a esta juzgadora concluir que el acusado IRIO JOSE GONZALEZ PENA, sí estaba efectivamente vinculado con la sustancia incautada, y como se ha descrito supra que la tenencia de la droga, sin lugar a dudas, esta destinada a su difusión a terceras personas, por lo cual lo considera responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
En torno al ciudadano OSNALDO YAIR HERRERA BARAZARTE, en el debate probatorio no fue suficiente las pruebas para determinar que haya sido al acusado a quien le incautaron el arma, dicho este que no fue en modo alguno enervado por el Ministerio Público, quien no probo a lo largo del proceso vinculación alguna, del acusado con el arma decomisada, así como tampoco se acredito la presencia de alguna otra persona distinta a los funcionarios presente al momento de la incautación, considerando este Tribunal que del dicho de los testigos ni de las pruebas indirectas documentales, se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y que al no ser vulnerado, compromete al tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, por lo que al no poder encuadrar la conducta del acusado dentro del delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que no se estableció que el arma le fue decomisada al mismo ni se demostró relación causal entre el y el arma, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER al acusado OSNALDO YAIR HERRERA BARAZARTE del delito de PORTE ILICITO DE ARMA. Así se establece.
Así pues, y considerando al ciudadano IRIO JOSE GONZALEZ PENA culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de cinco (5) años, que se impone mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano IRIO JOSE GONZALEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO supra identificado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el establecimiento penitenciario que sea designado por el Tribunal de Ejecución.
DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al Ciudadano IRIO JOSE GONZALEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO supra identificado, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada.
DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al Ciudadano OSNALDO YAIR HERRERA BARAZARTE, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO, supra identificado, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de ABRIL del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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