REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de abril de 2013.
Año 202º y 154º
SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO KJ01-P-2005-00006
Acumulado KP01-P-2011-001399
Jueza: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria de Sala: Abg. Doris Teresa Escalona
Alguacil: Carlos Alfredo Orozco Muñoz
Fiscal 26° del Ministerio Público: Abg. Lexy Sulbaran
Defensa Pública: Abg. Carlos Cortés Riera.

Acusado: ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ, C.I. 16768714, OMITIDO.

Delitos:
Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º 2º 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Detentación de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado respectivamente en el artículo 277 y 470 del Código Penal.


SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica el texto integro de la sentencia proferida, al culminar la audiencia oral y pública, en los términos siguientes:

En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abogada Lexy Sulbarán, acuso al Ciudadano ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º 2º 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Detentación de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado respectivamente en el artículo 277 y 470 del Código Penal.

En razón de ello, este Tribunal pasa a publicar el Texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
Por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º 2º 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

En fecha 12 de Agosto de 2001, donde el ciudadano Gregorio Ramón Álvarez, fue despojado de un vehículo Fiat Uno SX, color verde, placas XPC-734, la víctima manifestó haber sido despojado de dicho vehículo por tres sujetos bajo amenaza con un cuchillo en la avenida Francisco de Miranda de la ciudad de Carora, cerca del Terminal de pasajeros. Acto seguido la víctima en compañía de una comisión policial se dirigió hasta la calle San Carlos con Mérida del Sector la Toñona en la casa No. 01-09, se entrevisto a la dueña del inmueble quien manifestó que los sujetos que ellos buscaban no se encontraban, posteriormente una comisión compuesta por el C/2 José Soto y Agte. José Cordero se traslada a la vivienda de ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ, en la calle Colombia del Sector Barrio Simón Rodríguez, no siendo posible su localización. Hasta que la unidad PL-691 conducida por el C/2 Pedro Salazar y el Dgdo. Jesús Rodríguez detiene a dos ciudadanos de características similares y los trasladan a la comandancia quedando identificados como ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ y JAVIER ENRRIQUE NAVAS RODRIGUEZ, siendo identificado el primero por la víctima como la persona quien lo sometió con un arma blanca para despojarlo del vehículo, la que le fue colectada.

Por los delitos de Detentación de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado respectivamente en el artículo 277 y 470 del Código Penal.

En fecha 03 de noviembre de 2010, los funcionarios Reinaldo Nelo, Endelberth Escobar y Carlos Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando en cumplimiento al plan DIBISE, por la calle Zulia con calle Colombia del Sector Juan de Salamanca, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, con gestos de poseer algún objeto entre su vestimenta, por lo que con cautela optaron por realizarle la revisión corporal y dentro de su vestimenta le fue incautado, un arma de fuego tipo escopeta, de color plateada, cañón corto, seriales C23154, marca MAIOLA, calibre 12, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre de color rojo, por lo que le fueron leídos sus derechos y quedo identificado como ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ, al ser revisada el arma ente el SIIPOL, resulta estar solicitada según Expediente I-053997, por el delito de Robo, de fecha 09-06-2010, ante esa Sub Delegación.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: ANTHONY MANUEL GUARAMATA MUÑOZ de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional.

Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:
Funcionario MARIO YILBER SEQUERA SALAS, expuso:
“Ese día yo estaba de guardia a las 5:30 ó 06:00 a.m. recibí una llamada telefónica sobre un accidente en la vía Carora sector santa rita, me traslade con mi compañero y al llegar al sitio veo un vehículo que derribó un posta, era un carro pequeño no recuerdo modelo, creo que era de color verde o rojo, nos llevamos el vehículo al estacionamiento y nos trasladamos al Hospital a verificar si había algún lesionado pero no había y el vehículo nos lo llevamos porque estaba allí abandonado. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: No habían personas ni funcionarios solo el vehículo. Dentro del vehículo no había muestra que alguien había sido lesionado. No me informaron de donde salio el vehículo ni el origen solo que estaba allí abandonado. Cuando se roban un vehículo nos notifican. Cuando se formula una denuncia por el 171 no nos participan. Nunca supe que ese vehículo estaba robado solo hasta hace 02 años que me llamaron para declarar. Mi trabajo se limita a trasladar el vehículo al estacionamiento. No se presentó ninguna persona a reclamar el vehículo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA EXPONE: Nos enteramos del vehículo por un usuario de la vía que mencionó un accidente. Fue a las 5:30 ó 6:00am. Eso fue en el Sector Santa Rita. Creo que la parte del vehículo que colisionó fue la trompa, ellos venían por la autopista de vía Carora en sentido este, oeste, por el Hotel Cujicito, un retorno. De esa actuación se hacen los pasos a seguir, se reciben llamadas telefónica, vimos el vehículo lo mandamos al estacionamiento, fuimos al Hospital a buscar lesionados no conseguimos allí termina el procedimiento. Claro esas actuaciones deben estar en transito. Todo va a la oficina de control de accidente y el propietario va a reclamarlo y sigue unos requisitos para su devolución. No se pasan actuaciones a Fiscalía solo si hay algún lesionado, hasta donde recuerdo creo que no había lesionado, a menos que lo hayan reportado después. Recuerdo de este caso porque he venido dos veces y la vez anterior me explicaron de qué se trataba. Es todo.”

Funcionario CARLOS JESÚS PALACIOS COLMENAREZ, expuso:
“...Estaba de guardia en Carora, recibimos una llamada sobre un accidente ubicado en la vía nos trasladamos al sitio en una unidad y al llegar encontramos un vehículo impactado contra un poste el mismo estaba solo, tomamos las medidas y esperamos que llegara la unidad de remolque para llevarnos el vehículo, nos trasladamos al Hospital de Carora a ver si había una persona lesionada, nos regresamos al comando y pasamos la novedad. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: La llamada se recibió como a las 04:20 ó 04:30am. Tardamos en trasladarnos como 25 minutos. Al llegar al sitio no había personas solo el vehículo. Observamos el vehículo y no vimos nada de interés. No había sangre ni nada. No recuerdo que tan deteriorado estaba el vehículo, solo vi que estaba impactado no recuerdo con exactitud si estaba desvalijado. No encontré sustancia hematina pero como los ciudadanos que tienen accidente deben estar en el sitio a no encontrar a nadie nos trasladamos al Hospital y no encontramos a nadie. Mientras estuvimos allí no llegaron ni policías ni nadie reclamando el vehículo, es un área sola. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA EXPONE: Fuimos al Hospital a verificar si había ingresado una persona por accidente de transito por ese sector. Eso fue en el distribuidor Carora. Es todo.”

Funcionario JOSÉ TRINIDAD SOTO, expuso:
“...Fue un procedimiento de hace mucho tiempo, recuerdo poco, fueron tres unidades, la 711, 568 y la 691, el procedimiento comenzó con la llegada de un ciudadano a la sede del Comando de nombre Ramón Álvarez, el mismo denunció que le robaron un vehículo, se radio a las unidades, yo me encontraba en una, el supervisor que es la 711, recibe la información y la pasa a todas las unidades, luego reportan de la central un accidente en el distribuidor de Carora, él va al sitio a brindar apoyo a la 691, allí se capturo a la persona que conducía el vehículo, me comisionaron para buscar funcionarios de transito y llevarlos, luego pase al comando a buscar a la persona que denuncio, para salir con él a buscar a la persona que lo despojo del vehículo, salí con la persona quien da información, llegamos a dos residencias y no encontramos a las personas que el nombro, entre ellos estaba Guaramata, teníamos que pasar por el accidente en la avenida 14 de febrero con Lara Zulia, venía la unidad 691, con un ciudadano, la víctima que andaba con nosotros, se percato y lo señalo, fueron trasladados la unidad y la victima al comando, hasta allí mi actuación. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Si estoy de servicio, no estoy activo en la calle sino trabajo de oficina. Tengo 26 años de servicios. Si todavía le presto funciones a la Policía de Lara. La víctima observo al agresor en la avenida 14 de febrero con Lara Zulia. La víctima señaló que la persona que estaba dentro de la unidad fue quien lo despojo del vehículo bajo amenaza, la víctima nombraba al acusado con nombre y apellido. La víctima decía que lo sometieron tres personas con arma blanca. Después que vio al agresor trasladamos a la víctima al comando. No sé como aprehendieron al acusado. En la sede de la policía me imagino que le tomaron denuncia a la víctima. Abordamos a la víctima en el comando. Del comando a la simón Rodríguez, a campanero, el trayecto se lleva como 20 ó 30 minutos. No sé que tiempo pasó desde que tomaron la denuncia y el momento de los hechos. No recuerdo la hora, solo que era tarde. Yo fui a transito, busque la víctima hice recorridos solo eso. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA EXPONE: No participe en la aprehensión del ciudadano. Participe en el procedimiento cuando nos desplazábamos en la unidad y la victima señaló al ciudadano. No conozco a la victima. Es todo. A PREGUNTAS DELTRIBUNAL RESPONDE. Yo iba en la unidad 568, en la 711 andaba el sargento Asunción Enrique y en la 691 Pedro Salazar y Jesús Rodríguez. Pedro Salazar no esta en la policía él iba en la 691, esta pensionado. Es todo.

Funcionario Yoel Francisco Cordero Alvarez, expuso:
“mi actuación se basa que andaba en compañía del Cabo Segundo José Soto, recibimos una llamada de la central que habían despojado a un ciudadano de su vehículo, nos trasladamos a la casa de quienes habían perpetrado el hecho y no los conseguimos, luego nos encontramos con otra unidad que traía unos ciudadanos de los cuales el agraviado reconoció uno como el que le había despojado de su vehículo, también nos entregó un cuchillo que usaron para quitarle el vehículo” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “iba en la unidad con el Cabo 2º José Soto, recibimos llamada que en la Comisaría había un ciudadano que le habían robado su vehículo, vamos a la comisaría buscamos a la víctima y salimos a recorrer la ciudad, la victima dijo que sabia donde vivía uno de ellos, la victima dijo que conocía a uno de los ciudadanos y que era un tal Guaramato, en la otra unidad estaba el cabo Pedro Salazar, ellos tenían 2 ciudadanos ahí, nosotros cargábamos al agraviado y reconoció a uno de los ciudadanos como el que le había despojado su vehiculo, el arma blanca que nos entregó dijo que la usaron para quitarle el vehículo, la víctima reconoce a uno solo, el vehículo estaba chocado, esa otra persona quedó identificada pero la víctima no la reconoció, la víctima reconoce a un ciudadano Moreno de contextura alta, eso fue en horas de la mañana, buscamos durante 20 a 30 minutos, la victima señaló que eso fue amaneciendo” es todo. A preguntas de la Defensa: “yo me entero de la persona que fue presuntamente victima del robo por radio, yo estaba con el cabo segundo Soto, mi función fue buscar al agraviado a la Comisaría luego nos trasladamos a 2 residencias porque el supuestamente conocía a uno de los que lo había robado, posteriormente nos encontramos con la otra unidad y reconoció a uno de los ciudadanos que llevaban detenidos, a quien detienen en la otra unidad no le encontraron nada de interés criminalístico, la víctima dijo que estaba saliendo de un local lo sometieron en el carro amenazándolo de muerte y luego lo dejaron abandonado, el vehículo fue localizado” es todo. A preguntas del Tribunal: “la victima reconoce a una sola de las personas y es a él a quien detienen”.”

Experto FELIX RAMON ARRIECHE YANSI, expuso:
“...fue una inspección técnica a un vehículo fiat, color verde las puertas presentaban abolladuras en la puerta izquierda” es todo.”

Experta Mary Alicia Barrios Carrasco, expuso:
“..se trata de una experticia de reconocimiento legal realizada sobre un arma blanca tipo cuchillo, que consiste en describir el objeto tal cual como lo vemos, especificar sus características que podamos ver a simple vista y dejar constancia del uso típico y atípico del objeto, en este caso se trata de un cuchillo de uso doméstico y por la conformación que tiene el mismo, al ser utilizados por personas para infundir temor y se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “es un cuchillo pequeño de los que generalmente se les llama cuchilla, de hoja delgada, en la experticia están las medidas, es un arma blanca, porque se trata de un metal, porque con el mismo se puede ocasionar lesiones de heridas de tipo punzante, una persona herida con este tipo de arma puede ver en riesgo su integridad física” es todo.”

DETENTACION DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS
Funcionario Carlos Miguel Toledo Peraza, expuso:
“.yo me encontraba en compañía del funcionario Nelo, en operativo de DIBISE cuando avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal, oponiendo resistencia porque decía que tenia una operación reciente, le incautamos una escopeta, lo llevábamos a la oficia, y verificamos que la escopeta estaba solicitada por la Sub Delegación Carora” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “ eso fue como a las 4y30 a 5 de la tarde, en Carora, Calle Zulia sector Juan de Salamanca, no habían personas en ese momento, le dimos la voz de alto y al ver la unidad tomó una actitud nerviosa, yo le realicé la inspección corporal y colecté el arma, la cargaba en la parte trasera, es una escopeta recortada, estaba solicitada por el delito de hurto, los otros funcionarios resguardaron el lugar” es todo. A preguntas de la Defensa: “estábamos en labores de patrullaje como a las 4 y 30 a 5 de la tarde, el andaba solo, cuando el vio la unidad tomó una actitud nerviosa, el arma estaba solicitada, era una escopeta recortada marca, no es de fabricación casera” es todo.”

Funcionario Reinaldo De Jesús Nelo Pineda, expuso:
“efectivamente fue una labor de patrullaje en Carora avistamos al ciudadano con una actitud sospechosa, le dimos la voz de alto sorpresivamente nos identificamos y le hicimos una revisión corporal se le incauto un arma de fuego tipo escopeta de la que usan los vigilantes, luego levantamos el procedimiento y resulto que el arma estaba solicitada por Carora. Es todo. A preguntas de la Fiscal responde: Escobar Enderlbert, Toledo y mi persona, no recuerdo, se que fue en Carora calle Juan Salamanca, a las 6 o 6:30 pm, lo vimos sospechoso al notar la presencia policial, Toledo le hizo la inspección le incauto un arma de fuego marca Mayola dentro de las vestimentas, el ciudadano no proporciono porte del arma, lo conocíamos por el apellido porque se trataba de una persona famosa en la zona, pero no lo había visto antes. A preguntas de la Defensa responde: el arma estaba dentro de la vestimenta a nivel de la cintura no recuerdo si fue en la parte de atrás o de adelante, el vehículo era una Hylux doble cabina debidamente identificada, yo estuve presente en el procedimiento, lo vimos sospechoso le dimos la voz de alto y el se detiene porque fue el factor sorpresa, el arma era pequeña, original es pequeña, es recortada porque es usada para vigilancia en sitios cerrados, no recuerdo como vestía el ciudadano, el funcionario que lo revisa nota el arma de fuego y luego después tenemos conocimiento que tenia una colostomía y lo llevaron al medico el mismo indico al momento de la detención que estaba enfermo, no observe la anormalidad que tenia en su organismo.”

Funcionario Enderbhert Ramón Escobar Hurtado, expuso:
“estábamos patrullando en la calle Zulia cuando avistamos al ciudadano le dimos la voz de alto lo requisamos y le localizamos un arma de fuego. Es todo. A preguntas de la Fiscal responde: los primeros días de noviembre del 2010 en horas de la tarde en la calle Zulia en la población de Carora, no recuerdo quien realizo la inspección, le encontramos un arma de fuego en el interior de su vestimenta, era una escopeta, no mostró ningún tipo de permiso del arma de echo el arma estaba solicitada por nosotros mismos (CICPC), en el procedimiento le dimos la voz de alto y resguarde el sitio mientras lo revisaban, yo no lo conocía estaba recién llegado al Estado Lara. A preguntas de la Defensa responde: no recuerdo quien manejaba la unidad, no recuerdo la vestimenta del ciudadano, el ciudadano fue inspeccionado y se le consigue el arma de fuego, luego de haberle dado la voz de alto, lo reviso Carlos Toledo creo, en la calle Zulia a plena vía pública fue eso, yo no hable con el luego de su detención, el arma no recuerdo las características, yo conozco de arma de fuego, debo conocer de armas, no observe si el señor tenía colostomía. Es todo.”

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas, al estar admitidas en la fase intermedia, como prueba Documental:
Acta de entrevista de fecha 12 de Agosto de 2001 realizada a la víctima; Acta de Audiencia donde consta la declaración del imputado;
Se deja constancia que el Acta Policial y las Actas relativas a las declaraciones de los testigos que se incorporaron al debate, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Inspección Criminalística de fecha 13 de Agosto de 2001 practicada al vehículo marca fiat, modelo Uno, clase automóvil, tipo coupe, color verde, año 1991, placas XPC-734, en la que consta que el mismo presento deformación de su estado original toda la parte delantera y trasera al ser impactado contra un objeto de igual o mayor cohesión molecular; evidenciándose el choque contra el poste de alumbrado eléctrico luego que le fuere despojado a la víctima.
Por ser una Inspección realizada, por funcionarios designados para tal fin y sin vinculación alguna con la causa, merece fe y constituye prueba del golpe presentado por el vehículo que le fuere despojado a la víctima.

Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22 de Agosto de 2001 suscrita por el experto Ángel Enrique Rodríguez Meléndez, al vehículo marca fiat, modelo Uno, clase automóvil, tipo coupe, color verde, año 1991, placas XPC-734, que presenta una abolladura, esta en mal estado de uso y funcionamiento, se encuentra solicitado por ante la Delegación del Estado Lara por el delito de Robo, según expediente F-650.691; los seriales se encuentran en estado original; la matricula ha sido emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; siendo justipreciado en la suma de quinientos mil bolívares (2001).
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es que presenta una abolladura, esta en mal estado de uso y funcionamiento, se encuentra solicitado por ante la Delegación del Estado Lara por el delito de Robo, según expediente F-650.691; los seriales se encuentran en estado original; la matricula ha sido emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; siendo justipreciado en la suma de quinientos mil bolívares (2001).

Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23 de Agosto de 2001, Nº 9700-076-247, suscrita por la experto Mary Alicia Barrios Carrasco, sobre un arma blanca tipo cuchillo, utilizado comúnmente en labores domésticas, concluyendo que la pieza al ser utilizada como medio para el ataque o defensa puede llegar a causar heridas de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es, que el cuchillo al ser utilizada como medio para el ataque o defensa puede llegar a causar heridas de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Experticia 9700-076-133-10, cursante al folio 97 de la tercera pieza, fechada 03-11-2010, del Experto FIDEL TIRADO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, fabricación nacional, calibre 4.10, con un orificio donde se ubica el cartucho para ser percutado, la que se encuentra en regulares condiciones de conservación; y a una cápsula del mismo calibre de color rojo sin percutir, con base de metal amarillo, donde se lee 12mm; concluyendo que las piezas en conjunto actúan como un arma de fuego con su respectivo aprovisionamiento, la cual al ser utilizada como medio para la o defensa o ataque, puede ocasionar heridas del tipo perforantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte del cuerpo afectada.

Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS
Por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º 2º 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

En fecha 12 de Agosto de 2001, donde el ciudadano Gregorio Ramón Álvarez, fue despojado de un vehículo Fiat Uno SX, color verde, placas XPC-734, la víctima manifestó haber sido despojado de dicho vehículo por tres sujetos bajo amenaza con un cuchillo en la avenida Francisco de Miranda de la ciudad de Carora, cerca del Terminal de pasajeros. Acto seguido la víctima en compañía de una comisión policial se dirigió hasta la calle San Carlos con Mérida del Sector la Toñona en la casa No. 01-09, se entrevisto a la dueña del inmueble quien manifestó que los sujetos que ellos buscaban no se encontraban, posteriormente una comisión compuesta por el C/2 José Soto y Agte. José Cordero se traslada a la vivienda de ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ, en la calle Colombia del Sector Barrio Simón Rodríguez, no siendo posible su localización. Hasta que la unidad PL-691 conducida por el C/2 Pedro Salazar y el Dgdo. Jesús Rodríguez detiene a dos ciudadanos de características similares y los trasladan a la comandancia quedando identificados como ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ y JAVIER ENRRIQUE NAVAS RODRIGUEZ, siendo identificado el primero por la víctima como la persona quien lo sometió con un arma blanca para despojarlo del vehículo, la que le fue colectada.

Por los delitos de Detentación de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado respectivamente en el artículo 277 y 470 del Código Penal.

En fecha 03 de noviembre de 2010, los funcionarios Reinaldo Nelo, Endelberth Escobar y Carlos Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando en cumplimiento al plan DIBISE, por la calle Zulia con calle Colombia del Sector Juan de Salamanca, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, con gestos de poseer algún objeto entre su vestimenta, por lo que con cautela optaron por realizarle la revisión corporal y dentro de su vestimenta le fue incautado, un arma de fuego tipo escopeta, de color plateada, cañón corto, seriales C23154, marca MAIOLA, calibre 12, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre de color rojo, por lo que le fueron leídos sus derechos y quedo identificado como ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ, al ser revisada el arma ente el SIIPOL, resulta estar solicitada según Expediente I-053997, por el delito de Robo, de fecha 09-06-2010, ante esa Sub Delegación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I
Por el delito de Robo agravado de vehiculo automotor

Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal: Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, descrito de la siguiente manera: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro,…” con las agravantes del artículo 6 numerales 1º 2º 3º y 10º eiusdem.
Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal.

1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia, que se manifiesta cuando el acusado ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ, mediante la amenaza a la vida, con el uso de un arma blanca, dos personas mas, y en horas de la noche, sobre el ciudadano GREGORIO RAMON ALVAREZ, estando en la Avenida Francisco de Miranda, cerca del Terminal de Pasajeros de Carora, frente al local “El Caney de Frank”, estando a bordo de su vehículo fue sometido por tres personas, bajo amenaza a la vida con un cuchillo, para tolerar bajo ese constreñimiento, (tres personas, y una armada, en horas de la madrugada), que invadió su libertad individual, ser despojado del vehículo marca Fiat Uno SX, color verde, placas XPC-734, inmediatamente a este acto huyeron del lugar, dejando el vehículo colisionado contra un poste del alumbrado eléctrico, en la carretera Centro Occidental del Sector Santa Rita, lo cual fue reportado por radio entre los funcionarios policiales, y efectivamente por la rápida actuación de los funcionarios policiales, fue aprehendido, el acusado, quien quedo identificado ante la comisión por parte de la víctima.

Este hecho se comprueba con la declaración del ciudadano Funcionario MARIO YILBER SEQUERA SALAS
“Ese día yo estaba de guardia a las 5:30 ó 06:00 a.m. recibí una llamada telefónica sobre un accidente en la vía Carora sector santa rita, me traslade con mi compañero y al llegar al sitio veo un vehículo que derribó un posta, era un carro pequeño no recuerdo modelo, creo que era de color verde o rojo, nos llevamos el vehículo al estacionamiento y nos trasladamos al Hospital a verificar si había algún lesionado pero no había y el vehículo nos lo llevamos porque estaba allí abandonado. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: No habían personas ni funcionarios solo el vehículo. Dentro del vehículo no había muestra que alguien había sido lesionado. No me informaron de donde salio el vehículo ni el origen solo que estaba allí abandonado. Cuando se roban un vehículo nos notifican. Cuando se formula una denuncia por el 171 no nos participan. Nunca supe que ese vehículo estaba robado solo hasta hace 02 años que me llamaron para declarar. Mi trabajo se limita a trasladar el vehículo al estacionamiento. No se presentó ninguna persona a reclamar el vehículo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA EXPONE: Nos enteramos del vehículo por un usuario de la vía que mencionó un accidente. Fue a las 5:30 ó 6:00am. Eso fue en el Sector Santa Rita. Creo que la parte del vehículo que colisionó fue la trompa, ellos venían por la autopista de vía Carora en sentido este, oeste, por el Hotel Cujicito, un retorno. De esa actuación se hacen los pasos a seguir, se reciben llamadas telefónica, vimos el vehículo lo mandamos al estacionamiento, fuimos al Hospital a buscar lesionados no conseguimos allí termina el procedimiento. Claro esas actuaciones deben estar en transito. Todo va a la oficina de control de accidente y el propietario va a reclamarlo y sigue unos requisitos para su devolución. No se pasan actuaciones a Fiscalía solo si hay algún lesionado, hasta donde recuerdo creo que no había lesionado, a menos que lo hayan reportado después. Recuerdo de este caso porque he venido dos veces y la vez anterior me explicaron de qué se trataba. Es todo.

Esta declaración la valora quien decide como veraz, porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante, contener el relato, el hecho que recibió llamada telefónica sobre un accidente en la vía Carora sector santa rita, trasladarse al sitio ver el vehículo que derribó un posta.

También se demuestra la conducta objetiva con la testimonial del Funcionario YOEL FRANCISCO CORDERO ALVAREZ, expuso:
“mi actuación se basa que andaba en compañía del Cabo Segundo José Soto, recibimos una llamada de la central que habían despojado a un ciudadano de su vehículo, nos trasladamos a la casa de quienes habían perpetrado el hecho y no los conseguimos, luego nos encontramos con otra unidad que traía unos ciudadanos de los cuales el agraviado reconoció uno como el que le había despojado de su vehículo, también nos entregó un cuchillo que usaron para quitarle el vehículo

Esta declaración igualmente se valora como cierta, ya que hace referencia al hecho de recibir el reporte del robo del vehículo, y trasladarse junto al Cabo Segundo José Soto, en unidad y conocer sobre el señalamiento realizado por la victima a los autores del hecho, los que eran trasladados en otra unidad, y entregarles el cuchillo utilizado para despojarle del vehículo, guardando plena correspondencia con las circunstancias descritas por SEQUERA, en torno a ser varias las unidades que acudieron y traslado del vehículo al estacionamiento.

De la misma manera, la conducta objetiva del acusado, se comprueba con la declaración del Funcionario CARLOS JESÚS PALACIOS COLMENAREZ, quien describió la llamada recibida sobre el accidente ubicado en la vía y trasladarse al lugar y encontrar el vehículo impactado contra un poste, cuya abolladura se verifico mediante la Inspección realizada al vehículo marca Fiat Uno SX, color verde, placas XPC-734, inserta al folio 46 de la primera pieza.

De la misma forma, corrobora estos hechos el testimonio del también Funcionario JOSÉ TRINIDAD SOTO, quien describió, pese al transcurso de un largo período de tiempo, que iban tres unidades, la 711, la 568 y la 691, iniciando todo por la denuncia ante el Comando del ciudadano RAMON ALVAREZ, de ser víctima de robo de su vehículo, y radiaron a las unidades, reportando de la central un accidente en el Distribuidos de Carora, y allá acude la unidad 691, y capturaron a quien conducía el vehículo, y salio con la víctima a buscar a quien le despojo del vehículo nombrándole entre uno a GUARAMATA, y en eso venía la unidad 691, con un ciudadano y la victima estaba con ellos el la otra unidad y lo señalo como quien le despojó del vehículo.

También se prueba del elemento objetivo del tipo penal la testimonial y documental del Experto FELIX RAMON ARRIECHE YANSI, respecto a la inspección técnica a un vehículo marca Fiat Uno SX, color verde, placas XPC-734, objeto sobre el que recayó la acción; y a ello necesariamente se adminicula la testimonial y documental de la Experta Mary Alicia Barrios Carrasco, sobre la experticia de reconocimiento legal realizada sobre un arma blanca tipo cuchillo, que consiste en describir el objeto tal cual como lo vemos, especificar sus características que podamos ver a simple vista y dejar constancia del uso típico y atípico del objeto, en este caso se trata de un cuchillo de uso doméstico, con lo cual se acredita el objeto activo del delito, que fuere colectado a GUARAMATA.

Estas actuaciones de los expertos, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de los objetos incautados en poder del acusado al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios.

Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese que el ciudadano GUARAMATA, ha sido aprehendido por ser identificado por la víctima como quien le despojo de su vehículo marca Fiat Uno SX, color verde, placas XPC-734, cuya existencia se acredito con la actuación del Experto RODRIGUEZ, (que cursa al folio 47 de la primera pieza), mediante el uso de un cuchillo, y se corresponde con lo expuesto por el Funcionario JOSÉ TRINIDAD SOTO, quien describió, pese al transcurso de un largo período de tiempo, que iban tres unidades, la 711, la 568 y la 691, iniciando todo por la denuncia ante el Comando del ciudadano RAMON ALVAREZ, y en idéntica correspondencia lo expuso CORDERO ALVAREZ, quien se traslado conjuntamente con SOTO, por la llamada recibida desde la central que habían despojado a un ciudadano de su vehículo allí se verifico, el modo esta referido al ataque individual que realizan los sujetos, uno manifiestamente armado mediante un cuchillo, cuya existencia se acredito con la actuación de la Experta BARRIOS (que cursa al folio 48 de la primera pieza), en horas de la madrugada, son sin lugar a dudas, actos supremamente violentos en su conjunto, capaces de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento despojarle de su vehículo; por su parte los funcionarios relatan el motivo que los condujo a ese lugar, esto es por llamada del centralista que reportaba un robo en el lugar y ello origino su movilización a los puntos indicados, y en el cruce de la vía se interceptan las dos unidades una que trasladaba a la víctima y otra que trasladaba al acusado siendo señalado por la víctima como su victimario; y aprehenden al acusado con el objeto pasivo del delito, esto es, el cuchillo utilizado como medio para constreñir la voluntad, y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor.

La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado y dos personas mas, siendo el acusado quien estaba manifiestamente armado, con amenazas a la vida al ser apuntado con el cuchillo, de despojar a GREGORIO RAMON ALVAREZ, del vehículo en horas de la medianoche, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad e integridad personal, que está protegido por el tipo penal, del artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos: a) ser tres los señalados como autores del hecho, cuya descripción conocieron de inmediato los funcionarios policiales, quienes conocieron el hecho a través del 171, y por ello los aprehenden de inmediato y conjuntamente con el cuchillo, luego de un recorrido por la zona, encontraron el vehiculo colisionado en la carreta Centro Occidental del Sector Santa Rita; b) Realizarse el hecho en horas de la medianoche; c) ser aprehendido inmediatamente posterior a cometer el hecho, con el arma blanca.

El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual mediante los actos violentos en su conjunto y forma de ejecutarlos entre tres personas, en horas de la medianoche, con amenaza a la vida al ser apuntado en la cabeza la víctima, con un arma blanca; y el objeto material, que está representado por el vehículo, objeto del apoderamiento y la persona de la víctima.

Los sujetos: activos: Se presenta tres personas autoras: en el cual el acusado ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ es autor conjuntamente con otro dos sujetos que se dio a la fuga, conforme a las declaraciones de la víctima reconstruida por las testimoniales de los funcionarios policiales, descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión con el cuchillo utilizado; y pasivo: El ciudadano GREGORIO RAMON ALVAREZ, propietario del bien objeto del ataque, como es la propiedad y ser el recipiendario de las agresiones contundentes, supremamente violentas, que incidieron y coartaron su libertad individual; y del objeto material representado por el vehículo marca Fiat Uno SX, color verde, placas XPC-734, de lo cual fue despojado; y ser igualmente objeto de la agresión.

Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión del acusado se dio con motivo del señalamiento que de su persona hiciera el ciudadano GREGORIO RAMON ALVAREZ, a pocos instantes después de ocurrido el hecho, y lo que motivo la presencia de los funcionarios policiales en el recorrido realizado y por cuyos hechos emprendieron la persecución de los autores, siendo aprehendido GUARAMATA, quien resulto reconocido por la víctima a poco de cometerse el injusto penal, ante los funcionarios policiales, quienes en cumplimiento de su deber acudieron al llamado de la centralista para verificar la ocurrencia del robo del vehículo y constataron que efectivamente ocurrió y por ello aprehenden a quien fue señalado como autor y no por casualidad se trata de un sujeto que tenia el cuchillo utilizado, quedado identificado el acusado como ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ; todos esas coincidencias son ajenas a la casualidad y no son fortuitas, de allí que son circunstancias de hecho que sucumben frente al no reconocimiento en la sala de juicio, sobre el acusado por parte de la víctima GREGORIO RAMON ALVAREZ. Así se establece.

A propósito de este señalamiento ante los funcionarios policiales quienes en cumplimiento de su deber acudieron de inmediato al lugar del suceso, la víctima tuvo a su vista al acusado inmediatamente cuando ocurre su detención, y fue esa circunstancia la que permitió su aprehensión, y además tener en su poder el objeto activo del delito, es por ello que el hecho que no haya sido reconocido en la sala el acusado por parte de la víctima como lo solicito la defensa, no le resta valor al señalamiento que hizo sobre el acusado, pues se trató de un hecho natural, espontáneo, y cuya dinámica de los acontecimientos fue la que propició que el señalamiento se hiciera de la forma como se hizo. El sentido común indica que si una persona denuncia un robo y luego recibe el auxilio policial y además son recuperadas las pertenencias, como ocurrió en este caso, es lógico que se lo señale a la autoridad policial. De allí que sea el señalamiento que hizo la víctima del acusado en la misma oportunidad en que se produjo la aprehensión del hoy acusado ante los funcionarios policiales, quienes no por casualidad acudieron al lugar, el que este Tribunal toma en cuenta para vincular al acusado con el hecho, pues se trata de un señalamiento efectuado de forma reciente a la ocurrencia del hecho, y ante los funcionarios policiales YOEL FRANCISCO CORDERO ALVAREZ y JOSÉ TRINIDAD SOTO.

Bajo estas circunstancias, esta Juzgadora no puede dar por acreditado que el señalamiento que hizo la víctima sobre el ciudadano acusado en la oportunidad de su detención, haya sido producto de un invento o falsedad, y que el ciudadano ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ, se haya encontrado en ese lugar conjuntamente con el cuchillo utilizado, solamente por la casualidad, ya que se infiere que la víctima no realizo un señalamiento de este tipo solo al azar, sino que con los contundentes elementos que se han referido, por conocimiento común, el acusado se escondía luego de cometido el hecho, procurándose impunidad. Así se establece.

Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º 2º 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, del cual se acusa al ciudadano ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ, debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.

En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º 2º 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Que al ser lesionado el primero mediante el despojo del vehículo marca Fiat Uno SX, color verde, placas XPC-734, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada con los siguientes actos: ser tres sujetos los agresores, en horas de la madrugada, mediante el uso de un cuchillo, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.

Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

II
Por el delito de Detentación de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado respectivamente en el artículo 277 y 470 del Código Penal


Los hechos narrados supra, se enmarcan en la conducta punible de Detentación de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado respectivamente en el artículo 277 y 470 del Código Penal.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento CARLOS MIGUEL TOLEDO PERAZA, REINALDO DE JESÚS NELO PINEDA, Y ENDERBHERT RAMÓN ESCOBAR HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 03-11-2010, estando de patrullaje en cumplimiento al Plan DIBISE, por la calle Zulia con calle Colombia del Sector Juan de Salamanca, de la ciudad de Carora, avistaron al acusado, quien les pareció “sospechoso”, por lo que le dan la voz de alto y al revisarle el TOLEDO le incauto un arma de fuego, lo que justifico su detención, y la que fuere sometida a experticia Experticia 9700-076-133-10, cursante al folio 97 de la tercera pieza, fechada 03-11-2010, del Experto FIDEL TIRADO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, fabricación nacional, calibre 4.10, con un orificio donde se ubica el cartucho para ser percutado, la que se encuentra en regulares condiciones de conservación; y a una cápsula del mismo calibre de color rojo sin percutir, con base de metal amarillo, donde se lee 12mm.

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como integrantes del DIBISE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación CARORA.

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la actuación contenida en la Experticia 9700-076-133-10, cursante al folio 97 de la tercera pieza, fechada 03-11-2010, del Experto FIDEL TIRADO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, fabricación nacional, calibre 4.10, con un orificio donde se ubica el cartucho para ser percutado, la que se encuentra en regulares condiciones de conservación; y a una cápsula del mismo calibre de color rojo sin percutir, con base de metal amarillo, donde se lee 12mm; en la que se concluye que es un arma de fuego, y no se acredito la tenencia debida, siendo que la misma esta solicitada por la Sub Delegación Carora, por el delito de robo, se verifica la receptación de un objeto que fue robado; siendo que el receptador en este caso, no tuvo participación en la comisión del delito principal y la acción, para el tipo a que se contra el artículo 470 del Código Penal, comprende dos formas: actuar por cuenta propia (adquirir, recibir o esconder); o como intermediario para que se adquieran, reciban o esconda el objeto material, siendo en este caso verificado el primer supuesto, el actuar por cuenta propia, ya que la tenencia supone la receptación del objeto, en el presente caso, se trata de la receptación de un arma de fuego. Así se establece.

En este caso, la certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece la actuación del experto en torno al arma peritada, quien por su amplia experiencia en esta área, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, como se ha referido supra.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de Detentación de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado respectivamente en el artículo 277 y 470 del Código Penal, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito Detentación de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado respectivamente en el artículo 277 y 470 del Código Penal, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de las escopeta Marca MAIOLA, dentro de la vestimenta a nivel de la cintura del acusado, quien no aporto algún documento para acreditar la licitud de su tenencia; siendo que este objeto que sometido a la Experticia 9700-076-133-10, cursante al folio 97 de la tercera pieza, fechada 03-11-2010, del Experto FIDEL TIRADO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, fabricación nacional, calibre 4.10, con un orificio donde se ubica el cartucho para ser percutado, la que se encuentra en regulares condiciones de conservación; y a una cápsula del mismo calibre de color rojo sin percutir, con base de metal amarillo, donde se lee 12mm; donde concluye que las piezas en conjunto actúan como un arma de fuego con su respectivo aprovisionamiento, la cual al ser utilizada como medio para la o defensa o ataque, puede ocasionar heridas; siendo que el arma resulto estar solicitada por el delito de robo, según Expediente I-053-997, de fecha 09-06-2010, por ante la Sub Delegación Carora del Estado Lara, son congruentes los elementos debatidos para estimar que se perfecciono el tipo penal solicitado por el Ministerio Público.

Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de lo que resulto sin lugar a dudas un arma de fuego que esta solicitada por el delito de robo, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, como lo ilustraron los funcionarios, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, ya que se origino por el hecho que se torno nervioso al ver la presencia de los funcionarios, quienes iban a bordo de unidad Hylux, y precisamente ello, fue lo que motorizo la actuación policial, y por ello TOLEDO, realizo la inspección, como lo refirió además NELO, y colecto el arma de fuego que esta solicitada. Así se establece.

En ese sentido, al descender del vehículo Reinaldo De Jesús Nelo Pineda, y Carlos Miguel Toledo Peraza, describieron sin contradicciones, como se colecto el arma de fuego, y cuyo testimonio es plenamente concordante con Enderbhert Ramón Escobar Hurtado, quien adujo ser el que resguardo el sitio, y estando de patrullaje localizaron el arma de fuego, en horas de la tarde, en la calle Zulia de Carora, siendo colectada del interior de la vestimenta del acusado, quien no mostró el permiso para portarla y la que resulto estar solicitada; por lo que en este sentido partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención del acusado, ya que fue por una razón que le abordaron para su revisión y esa razón fue precisamente el estar de patrullaje y ser sorprendido ante la presencia de los funcionarios quienes se desplazaban en una unidad Hylux, es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes ante la falta de testigos, lo cual quedo plenamente justificado en el debate, estando un una zona de alto riesgo en la ciudad de Carora, el mostrarse nervioso ante la comisión policial, justifico que TOLEDO, realizara la inspección y colectara el arma, y sobre la base de las sospechas verificaron que se trataba de un arma de fuego cuya tenencia lícita no acredito la que además resulto estar solicitada; y así quedo expuesto en el debate, adminiculado al testimonio de ESCOBAR y NELO, sin contradicciones, y cuyos elementos se adminicula entre si y demuestra sin lugar a dudas, la certeza que vincula al acusado con el delito de detentación de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito; resultando inaplicable en el presente caso la tesis sostenida por la defensa en torno al único indicio que representa el testimonio de los funcionarios policiales, ya que a lo largo del debate y exhaustivamente sometidos al contradictorio, no incurrieron en contradicciones, ambigüedades o vaguedades que permita dudar de la certeza acreditada con la actuación realizada. Así se establece. .

Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que la acusada realizo la conducta tipificada como delito.

PENALIDAD
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º 2º 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena principal de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS , la que queda como pena principal.
El tipo penal contenido en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres 3 a cinco 5 años, siendo el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de cuatro 4 años, al que se le aplica la regla del artículo 87 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, lo que equivale a un tercio de la pena, esto es DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES;
El tipo penal contenido en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de 3 a cinco 5 años, siendo el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de cuatro 4 años, al que se le aplica la regla del artículo 87 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, lo que equivale a un tercio de la pena, esto es DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES;
A la pena principal por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º 2º 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, queda en TRECE (13) AÑOS, se le suma DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por el delito de Detentación de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y se le suma DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, dando como resultante una pena de dieciocho años, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.1 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho, se le rebaja cuatro (4) años y cuatro (4) meses y queda una pena en definitiva a cumplir de CATORCE (14) AÑOS, que el tribunal impone mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ, C.I. OMITIDO supra identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION de presidio, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º 2º 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano GREGORIO RAMON ALVAREZ; y Detentación de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado respectivamente en el artículo 277 y 470 del Código Penal.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de esta sede judicial, para ser acumuladas a la causa KJ01-X-2006-18, que se le sigue al ciudadano ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ.

Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2012). Año 202º de Independencia y 153º de Federación.
La Jueza Quinto de Juicio


BEATRIZ PEREZ SOLARES





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.