REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Lara
ASUNTO: KP01-P-2009-03302
ACUMULADO KP01-P-2007-13430
SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS
ACUSADO: LUÍS GERARDO VÁSQUEZ ARTEAGA, cédula de identidad Nº OMITIDO
JHONNY ANTONIO VALENZUELA MERCHAN, cédula de identidad Nº OMITIDO
DEFENSA PUBLICA Abg. JAIME RODRIGUEZ.
FISCALIA 1 ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 458 y 80 del Código Penal, respecto al ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ ARTEAGA. (Asunto P-2009-3302)
ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, respecto a los acusados ciudadanos, LUÍS GERARDO VÁSQUEZ ARTEAGA y JHONNY ANTONIO VALENZUELA MERCHAN. (Asunto P-2007-13430)
POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE: tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respecto al ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ ARTEAGA. (Asunto P-2006-2259)
Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
RESPECTO A LA CAUSA KP01-P-2007-13430 Delito: ROBO GENÉRICO.
(pieza 2 folios 29al 32)
El 29-12-2007, el ciudadano NERIO ENRIQUE GALLARDO MELENDEZ, salía de la clínica Razetti de esta ciudad, y se le acercan dos ciudadanos que le solicitaron dinero, siéndole entregado la suma de veinte bolívares, y en ese instante le despojaron de su teléfono celular marca motorota, modelo E-816 con su respectivo cargador, logrando darse a la fuga, inmediatamente los funcionarios FREITAS MASQUEZ y RODRIGUEZ MUJICA, emprenden persecusión por la zona, y alcanzan a dos ciudadanos con las características similares, siendo que a LUIS VASQUEZ, le fue encontrado en el bolsillo del lado derecho del pantalón el teléfono celular y al ciudadano JHONNY VALENZUELA, el cargador, por lo que fueron llevados al comando.
RESPECTO A LA CAUSA KP01-P-2006-2259 Delito: POSESION.
(pieza 2 folios 226 AL 230)
El día 10-03-2006, funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano LUIS VASQUEZ ARTEAGA, ya que al practicarle la inspección corporal, le fue incautado lo que resultó ser marihuana con un peso de 13,7 gramos y cocaína con un peso neto de dos gramos, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
RESPECTO A LA CAUSA KP01-P-2009-3302 Delito: COMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
(PIEZA 1 FOLIOS 43 AL 52)
En fecha 18-04-2009, los funcionarios JUAN ARRIECHI, JONATAN MONTES y ROBERTO GUANAY, adscritos a la Policía del Estado Lara, se acercaron a una peluquería ubicada en la carrera 17 entre calles 21 y 22, de esta ciudad, ya que fueron avisados sobre el robo que se cometía en su interior por parte de tres sujetos y una dama, siendo que quien ingreso con el arma de fuego fue la dama y los tres ciudadanos se quedaron afuera esperando, y no lograron el cometido del robo debido a la oportuna intervención de los funcionarios policiales, quienes con su acción y en pleno ejercicio de sus deberes oficiales, impidieron la consumación del injusto, por lo que fueron aprehendidos.
Por su parte la defensa, concretamente se opuso y adujo que en el debate de evidenciara la inocencia de su representado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Aperturado el Juicio a pruebas, declararon:
funcionario Jonathan David Montes Flores, expone: “nosotros veníamos por la Av. Vargas con calle 21 y 22 luego se nos acerco una ciudadana informando que habían unos ciudadanos intentando robar en una peluquería en la carrera 17, al llegar al lugar vimos a un ciudadano de franela negra y pantalón blue jeans, el mismo manifestó ser el esposo de la dueña de la peluquería, el mismo tenia un arma de fuego y manifestó que los 2 ciudadanos que tenia a su lado intentaron robar la peluquería, igualmente la gente que estaba ahí dijo que había una joven que parecía estar embarazada y otro Sr. moreno de ojos claros también, que la muchacha intento sacar el arma de fuego y la despojaron” A preguntas del Ministerio Público: “veníamos por la vargas vimos a una Sra. que nos dijo que en la 17 con 21 y 22 estaban intentando robar, al llegar al sitio vimos fuera de la peluquería un grupo de personas, cuando bajamos de la unidad vimos a un ciudadano con un revolver y se identifica como el esposo de la dueña de la peluquería, nos indica que al momento que la muchacha intenta sacar el arma de la cartera la logra despojar del arma, eso fue dentro de la peluquería, era un revolver, quien colecta el arma es mi compañero Roberto, yo era el conductor, en el momento en que llegamos el ciudadano le entre el arma de fuego al compañero, la Sra. que nos hizo señas no se regresó a la peluquería, ella siguió por la vargas” A preguntas de la Defensa: “eso fue alrededor de las 7 o 7 y 30 de la noche, frente a la peluquería había un bombillo grande y blanco, la puerta de la peluquería permitía la visibilidad de adentro hacia fuera, era una puerta grande transparente de vidrio, cuando llegamos al lugar el joven estaba agachado y la Srta. como estaba embarazada estaba de pie, la Joven era de contextura gordita pero si se le notaba un poco, nos enteramos que estaba embarazada cuando nos dijo, ella cargaba un suéter de blue jeans con blusa fucsia y la cartera, solo incautamos el arma de fuego, hicimos la revisión corporal al joven, a la ciudadana no porque no cargábamos funcionaria, la actitud era normal, no presentaban ningún susto ni nada por el estilo como ya resignados, hasta donde se logró saber el Sr. era esposo de la dueña de la peluquería, no se si tenían algún parentesco, habían personas pero fuera del establecimiento, cuando llego a la peluquería el estaba en la puerta agachado, no tuve conocimiento si despojaron a alguien de sus pertenencias porque al momento que lo iban a hacer el Sr. logra despojarlos del arma, desde que recibimos la información hasta que llegamos a la peluquería pasaron como 10 minutos o 5 minutos, el esposo de la dueña de la peluquería dijo que si habían otras personas además de las detenidas pero que huyeron, no determinamos en que se desplazaban las personas detenidas” es todo.
funcionario Juan Carlos Arrieche Puerta, expone: “para el 18 de abril me encontraba de patrullaje por la Vargas con 21 y 22 y sale una señora y dice que estaban robando en una peluquería fuimos al sitio estaban unas personas yo veo a un ciudadano con un arma de fuego en la derecha y del otro lado tenia a una señora, estaban señalando a dos ciudadanos el señor del arma me dice que el no era el del delito sino que lo estaban robando a el, me dicen que entraron forcejeo con una señora que estaba embarazada y le despojaron el arma, nos fuimos a levantar el procedimiento, la señora Maritza esposa del señor dice que ellos entraron y la puerta quedo entre abierta y ellos entraron y cerraron las puertas, la muchacha saca el armamento y ella en ese momento le brinca encima y le quita el arma, rompen el vidrio y entraron unas personas, lograron retener a uno de ellos. La Fiscal pregunta a lo cual responde llegamos porque una señora nos llamo, por la 21 y 22 con Vargas, dimos la vuelta, llegamos, vemos a un grupo de persona el señor del establecimiento tenia a los ciudadanos afuera, el propietario del establecimiento tenia a la muchacha embarazada la tenia agarrada, nosotros hicimos la detención, porque el ciudadano nos dice que eran esas dos personas que tenia agarradas, la víctima los mantuvo ahí agarrados, la victima no informo si le despojaron de algo, incautamos un arma de fuego, detuvimos a dos personas una de ellas era menor de edad, entrevistamos al dueño a la esposa y a un testigo que no recuerdo. La defensa Miguel Piñango pregunta a lo cual responde: ellos no efectuaron resistencia, ellos no despojaron a nadie de sus pertenencias, no tengo conocimiento si alguien resulto lesionado. Seguido la Juez pregunta a lo cual responde: los detuvimos por que intentaron robar al establecimiento, fueron señalados por las personas que estaban allí quienes los retuvieron. Es todo.
ciudadana Maritza Josefina Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº omitido, quien previo juramento expone: el 18-04-09, se presentan dos muchachas pidiendo servicio de un secado yo le dije a mi marido que estaba cerrado pero el al ver que una estaba embarazada abrió, yo me percate que veían dos ciudadanos de afuera y cerré pero la muchacha saco el revolver, logre quitárselo y con la misma arma ahuyentó a los demás se quedo la embarazada, la agarre por el pantalón y la otra salto y llego la policía y después de eso uno de ellos se devolvió creo que era su pareja. LA Fiscal pregunta a lo cual responde. Estábamos mi esposo y yo eso es la 17 entre carreras 21 y 22 eso fue a las 7 de la noche llegan dos muchachas y en el momento que voy a cerrar la puerta eso fue casi de inmediato, el acceso es por una puerta de vidrio, saca el arma la muchacha que estaba embarazada mi marido se percato y se la quito, luego llegan las dos personas de sexo masculino rompen el vidrio y como mi espose tenia el revolver los ahuyento, salen corriendo y el estruendo del vidrio hace que lleguen todos los que estaban alrededor, después supe que la embarazada era menor de edad, uno de ellos se devuelve, me imagino que venia a buscar a la muchacha porque ya estaba la policía, a el lo reconocimos mi esposo y yo, no nos despojaron de nada, lo vecinos dieron parte a la policía y como a los 10 minutos va pasando una unidad y una señora avisa, los funcionarios no tardaron en llegar, precisamente iban por ahí, mi esposo entrego el arma inmediatamente. La defensa pregunta a lo cual responde: a el lo agarran en la peluquería porque se devolvió, no se comunico con nosotros, no se que paso yo estaba muy nerviosa, el no discutió con mi esposo, luego del forcejeó discutí con ella porque quería irse, yo le dije que no la iba a soltar, ella simplemente saco el arma de fuego, evidentemente nos iban a atracar, no manifestó que nos iba a atracar, no nos amenaza de muerte, ella misma dijo que ella había sido mandada por el no dijo quien la había mandado fijo que la perdonaran que la habían mandado. Es todo.
funcionario Roberto José Guanay Urriola, expuso: nos encontrábamos en patrullaje por la avenida vargas, nos encontrábamos por la Vargas 21 con 22 sentido sur norte, y se nos acerca una señora indicándonos que se estaba cometiendo un robo cerca del lugar, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano con un arma de fuego y nos indica el ciudadano que un adolescente y un ciudadano estaban tratando de robar y se le quito el armamento, se le reviso por el sistema, se le detiene y se hacen las actuaciones y se pone a la orden de la fiscalia. Es todo. El fiscal pregunta y responde el funcionario: fue el calle 17 con carrera 22 a las 7pm. No nos dio tiempo de tomarle entrevista a la ciudadana que nos informo del robo. Cuando llegamos al sitio había mucha gente y estaba el ciudadano con un arma de fuego. Los dueños de la peluquería señalaron al ciudadano, y manifestaron que la muchacha cargaba el arma en el bolso y se la lograron quitar antes de que cometiera el delito. Eran dos personas las que intentaron robar la peluquería. Los detenemos por el señalamiento del arma de fuego. Al masculino nada mas se le hace la revisión de personas y a el no se le encontró nada en sus pertenencias el arma la tenia el dueño de la peluquería. El arma una 38 el arma de fuego la tenia el dueño de la peluquería. El dueño de la peluquería dijeron que le quitaron el arma en el forcejeo y que el arma estaba en el bolso de la muchacha. Es todo. El defensor publico Dr. Jaime Rodríguez Pregunta y responde el funcionario: la dueña de la peluquería tenia en su bolso el arma de fuego incautada. Las personas indicaron que presuntamente esos ciudadanos cargaban el arma de fuego, pero nosotros no le incautamos nada. La señora nos indico que cerca se estaba cometiendo un robo y nosotros nos dirigimos al sitio, éramos 3 funcionarios, yo me encargue de la revisión corporal. Es todo
Se incorporo mediante lectura:
1. Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-TEC-1256-07 de fecha 10-01-2007, del Experto Efrén Cordero, adscrito para la fecha de realización, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lara, practicada al Teléfono Celular y al Cargador.
Este peritaje se aprecia tal experticia en todo su contenido por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.
2. Experticia de Reconocimiento y Restauración de caracteres 9700-127-GTB-0446-09, fechada 28-04-05, realizada al arma de fuego.
Este peritaje se aprecia tal experticia en todo su contenido por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado que En fecha 18-04-2009, los funcionarios JUAN ARRIECHI, JONATAN MONTES y ROBERTO GUANAY, adscritos a la Policía del Estado Lara, se acercaron a una peluquería ubicada en la carrera 17 entre calles 21 y 22, de esta ciudad, ya que fueron avisados sobre el robo que se cometía en su interior por parte de tres sujetos y una dama, siendo que quien ingreso con el arma de fuego fue la dama y los tres ciudadanos se quedaron afuera esperando, y no lograron el cometido del robo debido a la oportuna intervención de los funcionarios policiales, quienes con su acción y en pleno ejercicio de sus deberes oficiales, impidieron la consumación del injusto, por lo que fueron aprehendidos.
Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de los funcionarios del procedimiento a los que se adminicula el de la víctima; y a ello se adminicula las experticias incorporadas como documental realizadas por los Expertos. Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO
El Tribunal en torno al decreto de prescripción judicial, para el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE: tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respecto al ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ ARTEAGA, ha verificado:
El artículo 110 del Código Penal señala:
“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
SEGUNDO
Congruente con la jurisprudencia referida supra, ha de precisarse que el delito de POSESIÒN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de 1a 2 años, siendo el termino medio un año y seis meses, mas la mitad que equivale a nueve meses, por lo que el lapso de prescripción aplicable mas la mitad del mismo es un año, que servirá de base para el calculo de la prescripción, el termino requerido en este caso para la prescripción judicial es de dos (2) años y tres (3) meses. Así se establece.
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, no es atribuible al imputado. Así se declara.
Así, desde el día 10-03-2006, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de dos (2) años y tres (3) meses, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, para el delito tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 300 del COPP. Así se resuelve.
TERCERO
Los hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales del actuante quien refiere participar en el procedimiento, que se valora como indicio y en la cual consta que se trasladaron al lugar del hecho y se encontraron los objetos peritados, cuya corporeidad se acredito con la Experticia de Reconocimiento realizada por el experto, la que fue incorporada por lectura, cuyo contenido indica que existe tal elementos, estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del objeto, así como de que al mismo le fue localizado en el procedimiento practicado. En nuestro caso, no existe vinculación de su conducta con el ilícito por el que resulto aprehendido por los funcionarios actuantes, ya que el mismo se encontraba en las afueras de la peluquería y la razón de su aprehensión es por estar en las afueras de la peluquería, mientras se perpetraba el injusto, el que fue evitado por los funcionarios policiales, por lo que fue advertido el cambio de calificación jurídica a los hechos, en razón a su actividad en el hecho, durante la consumación del injusto, el que no se logro por la oportuna intervención de los funcionarios policiales; siendo aplicable en consecuencia la pena por este delito en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS VASQUEZ ARTEAGA. Así se establece.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto arma, y celular, pues la opinión del experto vertida en el peritaje practicado, le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia.
Por lo que no están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que ante la ausencia de la corporeidad material del delito, resulta innecesario verificar las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio respecto a los elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, ya que en efecto se observa que del testimonio del funcionario actuante, no se adminicula a otro elemento y por si solo, esto es, que no constituye prueba suficiente por si solo, que de las pruebas recibidas en el debate, no se evidencio prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa a los acusados y que al no ser vulnerado, debe el tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER a los acusados Ciudadanos LUÍS GERARDO VÁSQUEZ ARTEAGA, cédula de identidad Nº OMITIDO y a JHONNY ANTONIO VALENZUELA MERCHAN, cédula de identidad Nº omitido, por el tipos penal de ROBO GENÉRICO, y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, respecto al ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ ARTEAGA, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de ambas partes DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA de los acusados por el delito de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR en lo que respecta al ciudadano LUIS VASQUEZ, por no haberse demostrado en su contra prueba de cargo suficiente para vincularles como autores del delito a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El delito de Robo Agravado prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de 13 años y 6 meses, al que se le aplica la rebaja del artículo 80 del Código Penal, por ser frustrado el hecho, se le rebaja seis 6 años y nueve 9 meses, de conformidad con el articulo 84.3 eiusdem se le rebajan tres 3 años cuatro 4 meses y quince 15 días, a la que se le aplica la regla del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, se le rebaja un tercio que equivale a un (1) año (1) mes y cinco ( 5) días; y queda una pena en definitiva a cumplir de DOS (2) AÑOS, TRES ( 3) MESES, Y DIEZ (10) DÍAS, de prisión, que se impone mas las accesorias de Ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE y CONDENA al ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ ARTEAGA, cédula de identidad Nº omitido por encontrarlo responsable penalmente en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 458 y 80 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, TRES ( 3) MESES, Y DIEZ (10) DÍAS, de prisión.
SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ ARTEAGA, cédula de identidad Nº omitido, por no obrar prueba de cargo para vincularle en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA le fuere imputado por el Ministerio Público.
TERCERO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE a los Ciudadanos LUÍS GERARDO VÁSQUEZ ARTEAGA, cédula de identidad Nº OMITIDO y a JHONNY ANTONIO VALENZUELA MERCHAN, cédula de identidad Nº omitido por el tipo penal de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal; que le fuere imputado por el Ministerio Público, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.
CUARTO: extinguida, la acción penal para perseguir el delito de POSESIÒN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ ARTEAGA, cédula de identidad Nº omitido, todo de conformidad con los artículos 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ ARTEAGA, cédula de identidad Nº omitido, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de POSESIÒN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese.
Firme como sea declarada la presente resolución, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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