REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Abril de 2013.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022741
AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 en concordancia con el artículo 80, ambos del COPP).
Revisado como ha sido el presente asunto quien suscribe observa que en fecha 09 de Noviembre 20120 el defensor Público Carlos Cortez solicita la declinatoria del presente asunto a los tribunales de materia especial de Violencia contra la mujer en base a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a lo que este tribunal en fecha 15 de noviembre del mismo año, niega en virtud de lo establecido en el artículo 75 del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, encontrándose este tribunal en estudio de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se observa lo señalado por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República que con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 19 de Mayo del 2010 en la que estableció lo siguiente en relación a la competencia según la materia:
“El Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano (…), es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado entre otros delitos el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgados especializados para juzgar los delitos de genero...” “ ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta sala, dad la especialidad de la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por l0 artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 42 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas las clasificaciones previstas en el código penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurran con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinario, ello a los fines garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia de la materia es de estricto orden público…”
En tal sentido, esta juzgadora observando que en la presente causa se verifica que los delitos acusados en la presente causa son VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42, y 43 con la agravante del articulo 65 ordinal tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, CONCURSO REAL DE DELITOS y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 88 del Código Penal, con lo que se configura la concurrencia de delitos correspondiente a la competencia penal ordinaria y el delito de lesiones correspondiente a los tribunales especiales considera que lo mas apegado a la ley es declinar la competencia a los tribunales con competencia de violencia con Función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide._
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: DECLINA la competencia a los tribunales con competencia de violencia con Función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la presente causa en virtud de tratarse de la presunta comisión del delito Violencia Sexual, Robo y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en los artículos 456 y 416 del Código Penal, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA