REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de abril de 2013 Años: 202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-023756
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica del imputada, ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIERREZ nacida en Barquisimeto, nacida en fecha 23-07-79, grado de instrucción bachiller, ocupación Comerciante, hija de Julio, Alberto Arteaga y VALLE ARTEAGA GUTIERREZ venezolano. Titular de la cédula 14.938.556 de 32 años de edad, nacida en Barquisimeto eb fecha 23-07-7, grado de instrucción bachiller, Ocupación comerciante, hija de Julio Alberto Arteaga y Nohira del Valle de Arteaga, residenciada en el manzano sector rió claro el manzano granja el establo a una cuadra de una panadería teléfono 0424-5395797, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: Secuestro artículo 3 de la ley del secuestro y la extorsión, Asociación para Delinquir previsto en el artículo 5 de la ley de delincuencia organizada, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del código penal, Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, Ultraje Contra Funcionario Público artículo 222 del código penal en concordancia con el artículo 3 de la ley de armas y explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del código penal y Detentación de Municiones previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Octubre del 2012 el tribunal de control correspondiente dictó decisión mediante las cuales decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad la establecida en el artículo 242, numeral 1º como lo es detención domiciliaria.
Alega la defensa Sustituya por la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa
En relación a la revisión de la medida esta juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 230 231 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción de la acusada al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 30 de Octubre del 2012, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los delitos de Secuestro artículo 3 de la ley del secuestro y la extorsión, Asociación para Delinquir previsto en el artículo 5 de la ley de delincuencia organizada, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del código penal, Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, Ultraje Contra Funcionario Público artículo 222 del código penal en concordancia con el artículo 3 de la ley de armas y explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del código penal y Detentación de Municiones previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando un auto de apertura a juicio.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica la misma acusada ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.938.556, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro artículo 3 de la ley del secuestro y la extorsión, Asociación para Delinquir previsto en el artículo 5 de la ley de delincuencia organizada, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del código penal, Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, Ultraje Contra Funcionario Público artículo 222 del código penal en concordancia con el artículo 3 de la ley de armas y explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del código penal y Detentación de Municiones previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la privativa de libertad en fecha 30 de Octubre del 2012. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA