REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 25 de abril de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003651
Revisada la presente causa, se observa que la penada ROCIO YAMILETH GUEDEZ AGUILAR, fue sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16/02/2007, este tribunal dicto auto ejecutando el cómputo de la pena donde se dejo constancia que la penada fue detenida preventivamente en fecha el 05/05/2006, por lo que permaneció bajo la medida de detención domiciliaria; por lo que hasta esa fecha llevaba cumplido de la pena impuesta NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, y que le faltaba en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN; pena corporal que extinguió el día 05/11/2008; por lo este tribunal ordena su Libertad plena sólo por la presente causa.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que la penada ROCIO YAMILETH GUEDEZ AGUILAR, cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Con respecto la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 de vigilancia, este tribunal se abstiene de imponerla en atención a sentencia que exime la imposición de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena corporal por parte de ROCIO YAMILETH GUEDEZ AGUILAR, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 218 del Código Penal. Con respecto la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 de vigilancia, este tribunal se abstiene de imponerla. Líbrese boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ LA SECRETARIA,
AGJ.-
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