REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 22 de Abril de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2012-000568
Se procede a FUNDAMENTAR la decisión emitida en Audiencia por este Tribunal en relación a Gilberto Antonio Vásquez Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº 8.663.213
Se celebró la Audiencia en la cual se le cedió la palabra al penado a quien se le impuso del Precepto Constitucional y expuso.: “Yo me siento mal necesito que consideren mi estado de salud que necesito una medida humanitaria por cuanto tengo una operación y necesito ser tratado urgente por un médico; es todo”; Seguidamente toma la palabra la Defensa quien expuso: “visto el estado de salud de mi defendido a la vista y al olfato de los presentes se pudo percibir que el olor que desprende su humanidad solicito a este honorable tribunal que se considere la medida humanitaria solicitada por mi defendido y sea trasladado a la brevedad posible a un especialista en esa materia del mismo modo solicito se considere el arresto domiciliario en virtud de que necesita del cuidado de su familia por cuanto está defecando por un envase adherido a su humanidad, es todo”; seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien entre otras cosas expuso: “Visto que al penado le fuere impuesto una pena superior a los Cinco Años haciendo improcedente una Suspensión Condicional requiero del Tribunal ordene el ingreso del mismo a un Centro Penitenciario a los fines de que éste termine de cumplir su pena; es todo.
EXAMEN DE LA SITUACIÓN A LOS FINES DE DECIDIR
oída la declaración del penado y la exposición de las partes y verificado el cómputo se constata que la pena impuesta fue de Ocho Años, de lo cual se desprende que es Improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual el beneficio posterior ajustado a derecho vendría a ser Destacamento de Trabajo, el cual en atención a la pena optaría una vez cumplida una Cuarta Parte de la misma, vale decir Dos Años, y por se desprende del cómputo que el mismo lleva cumplido casi Ocho Meses aproximadamente, por lo que se puede observar que en razón del tiempo no está cumplido el requisito como lo es haber cumplido Dos Años, faltándole Un Año y Cuatro Meses, tiempo éste que debe permanecer en un Centro de Reclusión a los efectos de que una vez cumplido el tiempo señalado se le pueda mandar a realizar su Pronóstico de Clasificación y de Conducta con la finalidad de que en caso de salir Favorable poder otorgar dicho beneficio, razón por la cual en atención a este fundamento se hace necesario Ordenar el ingreso del penado a un Centro de Reclusión para lo que se ordena sea trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos a partir del16 de Abril 2013; Debiéndose actualizar del cómputo para verificar en qué fecha opta el penado a su Primer Beneficio como lo es Destacamento de Trabajo así como los posteriores beneficios en razón del tiempo; En razón de la circunstancia de salud que presenta el penado, se acuerda el traslado de inmediato del penado al Hospital Central Antonio María Pineda con la finalidad que sea evaluado y atendido, Igualmente se ordena su traslado para Medicatura Forense en atención a lo solicitado por la defensa a que se otorgue una Medida Humanitaria y una vez obtenido el resultado de dicho peritaje el Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento respectivo; Se acuerda notificar al Tribunal de Juicio Nro. 3 por cuanto tienen fijada fecha de juicio para el día 22-05-13 en el asunto KP01-P-2010-004499, de la decisión tomada por este Tribunal; Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura y se ordena la Acumulación de la presente causa al asunto KP01-P-2003-001275; Y Así Se Decide
DI S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leyel decide de la siguiente manera: PRIMERO: oída la declaración del penado y la exposición de las partes y verificado el cómputo se constata que la pena impuesta fue de Ocho Años, de lo cual se desprende que es Improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual el beneficio posterior ajustado a derecho vendría a ser Destacamento de Trabajo, el cual en atención a la pena optaría una vez cumplida una Cuarta Parte de la misma, vale decir Dos Años, y por se desprende del cómputo que el mismo lleva cumplido casi Ocho Meses aproximadamente, por lo que se puede observar que en razón del tiempo no está cumplido el requisito como lo es haber cumplido Dos Años, faltándole Un Año y Cuatro Meses, tiempo éste que debe permanecer en un Centro de Reclusión a los efectos de que una vez cumplido el tiempo señalado se le pueda mandar a realizar su Pronóstico de Clasificación y de Conducta con la finalidad de que en caso de salir Favorable poder otorgar dicho beneficio, razón por la cual en atención a este fundamento se hace necesario Ordenar el ingreso del penado a un Centro de Reclusión para lo que se ordena sea trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos a partir del16 de Abril 2013; SEGUNDO: se Acuerda actualizar el cómputo para verificar en qué fecha opta el penado a su Primer Beneficio como lo es Destacamento de Trabajo así como los posteriores beneficios en razón del tiempo; TERCERO: En razón de la circunstancia de salud que presenta el penado, se acuerda el traslado de inmediato del penado al Hospital Central Antonio María Pineda con la finalidad que sea evaluado y atendido; CUARTO: Se ordena el traslado para Medicatura Forense en atención a lo solicitado por la defensa a que se otorgue una Medida Humanitaria y una vez obtenido el resultado de dicho peritaje el Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento respectivo; QUINTO: Se acuerda notificar al Tribunal de Juicio Nro. 3 por cuanto tienen fijada fecha de juicio para el día 22-05-13 en el asunto KP01-P-2010-004499, de la decisión tomada por este Tribunal; SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura; SEPTIMO: Se ordena la Acumulación de la presente causa al asunto KP01-P-2003-001275
Notifíquese, Ofíciese, Regístrese y Publíquese
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA