REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000879
ASUNTO : KJ01-X-2006-000091


Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 02 de Abril de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado {....} y puesto a la orden de este despacho; constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien libre de coacción y apremio expuso el penado {....}: “Mi mama estuvo hospitalizada estaba grave, yo se el error que estaba cometiendo, me quede en el hospital 3 meses, me quede con ella se estaba muriendo, me dio miedo presentarme, yo tengo las pruebas de que ella la operaron, yo lo único que e hecho es estar pendiente de ella, eso a sido una pesadilla, me puse entre mama y la presentaciòn, yo tengo un hijo el 10 de abril cumpleaños, a mi me da miedo, compréndame no quiero pasar por eso no quiero estar preso, yo soy de Valencia, no se donde esta mi hijo y mi mama, es la que me trajo al mundo, yo estaba trabajando por mi hijo, aquí tengo los papeles, es todo SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: se verifica que el penado no tenia otros antecedentes, que antes de esta participación no tiene un informe negativo a la solicitud de revocatoria, el acaba de decir el porque, se le sean renovada las condiciones menos de 5 años, sobre las que el legislador en que su interpretación en forma estricta, solicito que se le de una nueva oportunidad, s todo”..” Se le cede la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien expuso:” De la revisión del expediente se logra apreciar que consta comunicación emanada en el centro comunitario de Carabobo mediante el cual señala la condición de evasión del penado de autos, respecto a lo expuesto por el penado sobre la supuesta causal de incumplimiento a las pernotas considera esta representante fiscal que no quedan completamente probadas con la presentación de las respectivas constancias razón por la cual solicito la revocatoria de la formula alternativa al cumplimiento de pena , atendiendo al incumplimiento de las condiciones y a lo dispuesto en materia jurisdisprudencial relacionada con los delitos de droga, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo expuesto por el penado y las partes, verificado que en el presente caso que en fecha 12 de Junio de 2007 le fue otorgado al penado destacamentario la Fórmula de Régimen Abierto; verificado que el penado no dio cumplimiento a las condiciones impuestas al otorgarle la Fórmula de Régimen Abierto, en razón a que como dejó constancia en acta de fecha 03 de Septiembre de 2007, suscrita por el Delegado de Prueba y el Director del Centro de Pernocta, el destacamentario se había evadido, siendo así este tribunal en fecha 29 de Enero de 2008, le ordena librar orden de captura; por lo que este tribunal en atención a lo previsto en el artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentran en el mismo orden de jerarquía que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y apreciada la sentencia 875 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/06/2012, donde de manera determinante prohíbe el otorgamiento de beneficios y fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, en caso de los penado por delitos previstos en la Ley de Drogas, como en este caso; siendo que antes de esa fecha ya se le había otorgado la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, no habiendo cumplido con las condiciones impuestas, este tribunal aplicó la sentencia arriba citada y lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal y REVOCO la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; se ordenó el ingreso del penado al Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA). Se ordenó librar la boleta de encarcelación y oficios. Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión y actualizar el cómputo. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, UNA VEZ OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSITICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS, Una vez oída la declaración del penado y la exposición de las partes procede a emitir el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se acuerda la Revocatoria del beneficio otorgado al Penado de Régimen Abierto y se ordena la INMEDIATA RECLUSION DEL CIUDADANO {....} al centro penitenciario de la Región Los Llanos a partir de la presente fecha. Realizar nuevo cómputo. Librase BOLETA DE ENCARCELACION ANEXA A OFICIO A LOS FINES DE QUE EL ORGANISMO DE SEGURIDAD ENCARGADO DE LA APREHENSION REALICE EL TRASLADO AL CEPELLA. Se ordena actualizar el cómputo. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión líbrese los oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.- . Publíquese. Cúmplase.




La Jueza Tercera de Ejecución

El Secretario

Abg. Gregoria Suarez Albujas