REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009052
ASUNTO : KJ01-P-2010-000050

SOLICITUD DE REVOCATORIA
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en relación a la Revocatoria de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto que le fue otorgada al penado OSCAR OTONIEL ROMERO, ; este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se puede observar que en fecha 19-08-2010 fue condenado el penado de autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y posteriormente en fecha 18-06-2012 este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos de ley, le otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, para ser cumplida en el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” en esta ciudad.
En fecha 27-06-2012 se recibió información procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” mediante la cual se expresaba que el penado había sido fue amenazado en su integridad física en el Centro de Residencia Supervisada por un grupo de residentes, por lo cual se le dio permiso para que se ausentara del Centro. Por su parte, el mismo penado junto con su madre se presentaron en este Tribunal para exponer su situación de amenaza a su vida e integridad física, indicando su disposición de someterse a lo que este Tribunal resolviera para que se pudiera cumplir efectivamente con todo lo que implica la fórmula de Régimen Abierto. Asimismo la Delegada de prueba designada también le manifestó a este Tribunal en conversación telefónica, sobre la problemática y el rechazo de los demás residentes hacia el penado de autos, aunque el penado no ha mostrado conducta irregular en el Centro. En vista de tal situación este Tribunal en fecha 17-07-2012 para preservar la vida e integridad física del penado, acordó su transferencia al Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño del Estado Trujillo”.
En fecha 06-11-2012 se recibe comunicación procedente del Centro de Residencia Supervisada del Estado Trujillo mediante el cual solicita la transferencia del penado porque su vida corre peligro por haber estado involucrado en una riña con otro residente y fue amenazado de muerte (folio 106 Pieza 3). Con motivo de este mismo hecho, en fecha 08-11-2012 comparece por ante este Tribunal de Ejecución Nº 4, el penado OSCAR OTONIEL ROMERO, C.I. 21.424.933, y expuso lo siguiente:

“me vine del Centro de Residencia Supervisada de Trujillo porque tuve un problema con otro residente que como cayó preso pensó que yo estaba pasando información a las autoridades del Centro porque yo me la llevo muy bien con el personal que labora allí, y tuvimos una discusión y se me vino encima con un cuchillo y me cortó superficialmente en mi estómago, y como en ese Centro no hay seguridad, solicito que me saquen de ese centro porque si regreso me pueden matar.” (folio 107 Pieza 4)
En fecha 09-11-2012 este Tribunal mediante Resolución fundada (folio 110 Pieza 3) dejó explanado los inconvenientes que había tenido el penado en cuanto a su convivencia con los demás residentes del referido Centro, al punto que llega a temer por su vida e integridad física, al haber sido atacado con arma blanca; por lo cual este Tribunal ante las circunstancias y la gravedad de lo manifestado por el penado, se comunicó por la vía mas expedida (vía telefónica al número telefónico 0272-2362517) con el Director del Centro antes mencionado, Abog. Alfredo Ramón Crespo, a los fines de obtener una información mas detallada sobre lo ocurrido, manifestando este funcionario que el problema ocurrió porque cerca del Centro ocurrió un robo y se descubrió su autor (uno de los residentes) y como el penado Oscar Romero mantiene buena relación con el personal que labora en esa institución, los demás residentes lo juzgaron como la persona que suministra información sobre las acciones de los demás residentes a las autoridades del Centro y por ello lo abordaron y tuvieron el conflicto, viéndose obligado el penado Oscar Romero a abandonar el Centro; igualmente refirió que en los demás aspectos, este residente no presentó problemas conductuales, por el contrario siempre fue muy colaborador.
Por ello, este Tribunal en base a la información suministrada consideró que la situación por la que atravesaba el penado se debe a factores externos que no están relacionados con su conducta dentro del Centro y el cumplimiento de la fórmula de cumplimiento que le fue acordada; por lo cual se resolvió la transferencia al Centro de Residencia Supervisada del Estado Mérida; y de lo cual se libró oficio al Centro de Residencia Supervisada del Estado Trujillo pero no constaba en autos que dicha comunicación haya sido recibida; por lo cual el 18-12-2012 se recibe del Centro de Residencia Supervisada del Estado Trujillo Acta de Consejo Disciplinario mediante la cual reportaba la Evasión del penado OSCAR OTONIEL ROMERO, desde el 06-11-2013.
Fue así como este Tribunal en fecha 01-02-2013 (folio 141 Pieza 3) dejó expresa constancia que la incidencia del penado ya había sido resuelta, y que por error involuntario en fecha 28-11-2012, sin percatarse que tal incidencia ya estaba resuelta, se acordó la transferencia del penado al Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández del Estado Lara, librándose los respectivos oficios; todo lo cual explica que en la actualidad tanto el Centro de Residencia Supervisada del Estado Trujillo y el del Estado Lara informen que el penado OSCAR OTONIEL ROMERO se encuentra evadido, pues realmente este penado fue transferido al Centro de Residencia del Estado Mérida. Por tal motivo, se acordó informar al Centro de Residencia Supervisada Prof. José Antonio Carreño del Estado Trujillo, que el mencionado penado fue transferido en fecha 09-11-2012 al Centro de Residencia Supervisada “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” del Estado Mérida.
En fecha 01-03-2013 se recibió comunicación procedente del Centro de Residencia Supervisada del Estado Mérida, mediante la cual remiten Constancia de Trabajo del penado OSCAR OTONIEL ROMERO, expedida por la empresa MANUFACTURAS SAN JAVIER, C.A., en la que se refleja que el referido penado labora en esa empresa como Obrero en el área de Producción; y se recibió vía fax Informe Conductual Inicial del Penado.-
En fecha 22-03-2013 se recibe oficio Nº 2326 procedente del Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Mérida, mediante el cual remite en original la Constancia de Trabajo y el Informe Conductual que ya se había recibido anteriormente vía fax.
El Informe Conductual expresa que el penado no cuenta con apoyo familiar porque su familia se encuentra en el Estado Lara y no posee mas familia en el Estado Mérida; y que ingresó sin oferta laboral pero que colaboró en las reparaciones de la institución desde el mismo momento en que ingresó al Centro, y al finalizar esa labor manifestó trabajar en la empresa MANUFACTURAS SAN JAVIER, C.A. donde realiza la elaboración de bloques desde el mes de Enero del 2013 y después de cumplir un período de prueba en dicha empresa fue postulado a cargo fijo evidenciándose su estabilidad laboral. Refiere también que actualmente es estudiante regular del primer grado de la Misión Robinson y en entrevista realizada a la Coordinadora de la Misión, manifestó que el residente efectivamente está cumpliendo con las exigencias del programa.
El informe finaliza expresando que el penado se encuentra cumpliendo con las presentaciones ante el Delegado de Prueba; y en la parte disciplinaria presenta un llamado de atención de fecha 20-01-2013 por no haberse dirigido de forma respetuosa ante el custodio de guardia; que el mismo cumple con el pago del aporte; y en líneas generales ha cumplido con los criterios establecidos para su progresividad durante el período de inducción, los cuales se encuentran enmarcados en el respeto a figuras de autoridad, autocrítica, estabilidad laboral, comprensión de normas, resolución de problemas, tolerancia a la frustración, postergación de la gratificación, y sentimientos de pertenencia tanto a su familia como a su área de trabajo; y en cuanto al cumplimiento de las normas internas del Centro de Residencia el penado está cumpliendo a cabalidad con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-
Al evaluar todas las incidencias que se han explanado up supra, este Tribunal considera que en el presente caso no se ha llegado a configurar la circunstancia de la EVASIÓN DEL RESIDENTE, pues éste se ha sujetado a la supervisión y normas de los Centros de Residencia donde ha estado, pero por factores externos, ajenos a su comportamiento interno en el Centro, no pudo permanecer en el Centro de Residencia Supervisada del Estado Lara ni del Estado Trujillo; en el primero porque fue rechazado por la población desde el momento de su ingreso, pero según la Delegada de Prueba, no presentó conducta irregular; y en el segundo, porque la población lo juzgó de suministrar información a las autoridades del centro debido a la cercanía del residente con las mismas.
Asimismo se puede evidenciar que en las oportunidades en que ocurrieron los incidentes mencionados en el párrafo anterior, el penado no se evadió, por el contrario se presentaba inmediatamente ante este Tribunal para reportar lo sucedido y buscar una solución; nótese que el incidente en el Centro del Estado Trujillo fue reportado el 06-11-2012 y el penado compareció a este Tribunal el día 08-11-2012, y a partir de allí esperó hasta que el Tribunal, previa coordinación de su supo en otro Centro de Residencia, lo transfirió al Estado Mérida y éste se trasladó por sus propios medios hasta ese Centro, el cual, rindió un Informe Conductual Positivo del penado, como se describió up supra, quien a pesar de haber ingresado sin apoyo familiar cercano ni oferta de trabajo, actualmente ha logrado estabilidad laboral en el Estado Mérida, además de reflejar una conducta apegada a la fórmula que le fue otorgada y presentado un comportamiento aceptable, que es en definitiva el fin que se persigue con las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, su inserción gradual y progresiva a la sociedad.
Debe destacarse además que ha sido común la apreciación que los Delegados de Prueba de cada Centro de Residencia Supervisada donde ha estado el penado, han manifestado sobre el penado, como colaborador y de buen comportamiento; lo que refleja que efectivamente han sido factores externos los que han influido en sus sucesivas transferencias de Centros de Residencia Supervisada.
Es pues en base a las consideraciones antes expuestas que este Tribunal considera que en el presente caso no ha existido EVASIÓN del penado, sino dificultad en la comunicación con el Centro de Residencia Supervisada del Estado Trujillo para darles a conocer que este Tribunal ya había acordado la transferencia del penado a otro centro, por lo cual ese centro consideró (erróneamente) que el penado estaba evadido, cuando efectivamente este penado se encuentra cumpliendo el Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisada “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” del Estado Mérida; por ello, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la solicitud fiscal de Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de REVOCATORIA de la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO otorgada al penado OSCAR OTONIEL ROMERO, ,
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa y al penado de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA