REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001305

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PÚBLICA: Abg. María I. Fernández

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

Representante: Flor Mendoza C. I. 16.239.755

DELITO(S): TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje en dos (02) vehículos militares tipo moto, por el Barrio La Victoria, Parroquia Unión, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de seguridad (DIBISE 2012). Al desplazarnos por la Carrera 1 con calle 1 del mencionado sector, específicamente pasando el puente de hierro, avistamos a un vehiculo tipo moto que venia a alta velocidad en sentido contrario a la comisión, conducida por un ciudadano quien vestía para el momento con una Bermuda de color Negro con franjas amarillas y calzado deportivo, en compañía de una ciudadana quien vestía para el momento con una Bermuda de color Beige, una Franela de color azul marca Columbia con un dibujo alusivo a una calavera con calzado tipo sandalia, la misma al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud sospechosa y entro en nerviosismo, de igual manera le observamos que esta empuñaba con su mano derecha un objeto. Motivo por el cual le dimos la voz de alto realizando toques de sirena e intercambio de luces, por lo que nos identificamos como efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde el conductor detuvo al vehiculo tipo moto sin oponerse. Seguidamente el SM/3 Baldallo Jaiker, Jefe de la Comisión le ordeno al S/1 Pérez Migdalia y al S/2 Vásquez Julián realizarle una inspección corporal a los ciudadanos, posteriormente los efectivos le indicaron a la ciudadana y ciudadano que exhibieran todo lo que poseían dentro de sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, ya que serian objeto de una inspección corporal, siendo efectiva la inspección por parte de la S/1 Pérez Migdalia, ya que logro incautarle a la ciudadana en el interior de un (01) bolso multicolor tipo monedero con dos (02) compartimientos con u cierre de color gris cada compartimiento, la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro atados en sus únicos extremos con hilo de color verde con un olor fuerte y penetrante de restos vegetales de presunta droga denominada “marihuana” y ocho (08) envoltorios de material sintético de color transparente atados en sus únicos extremos con un hilo de color verde contentivos en su interior de presunta droga denominada “cocaína” para un total de dieciséis (16) envoltorios de presunta droga incautada. quedando identificados los ciudadanos mediante sus datos aportados como: IDENTIDAD OMITIDA, estatura aproximadamente de un (01) metro con cincuenta (50) centímetros (1.50cm), contextura delgada, cabellos de color negro, pil morena, ojos negros y identidad omitida (adolescente), f/n de 17 años de edad, residenciada en el barrio san jacinto calle 2 con calle 5 casa s/n Parroquia Unión de Barquisimeto estado Lara, estatura de un (01) con cincuenta (50) centímetros (1.50cm) contextura delgada, cabello castaño, color de piel morena, ojos pardos a la cual fue a la que se le incauto en un (01) bolso multicolor tipo monedero con dos (02) compartimientos con u cierre de color gris cada compartimiento, la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro atados en sus únicos extremos con hilo de color verde con un olor fuerte y penetrante de restos vegetales de presunta droga denominada “marihuana” y ocho (08) envoltorios de material sintético de color transparente atados en sus únicos extremos con un hilo de color verde contentivos en su interior de presunta droga denominada “cocaína” para un total de dieciséis (16) envoltorios de presunta droga incautada. Droga incautada 17 gramos con 400 miligramos de Cocaína.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 26-03-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento de la misma por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA y tomando en consideración la edad del adolescente para el momento de la comisión del delito así como la conducta predelictual solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO A SE CUMPLIDA DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 en relación al art. 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra a la adolescente plenamente identificada, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre sin coacción que: “Desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendida le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra de la adolescente ampliamente identificadas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionada y se le impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y siendo que aún el delito por el cual se acuso y admitido por este tribunal merece privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial, considera quien aquí decide que debe en consideración los parámetros del artículo 622 de la ley especial, ahora bien la ley especial busca la reinserción del adolescente a la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, el adolescente ha permanecido en detención domiciliaria por el lapso de 5 meses ha tenido la intención de sometérsela proceso, ahora bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente busca que el adolescente logre superar su conducta ante hechos delictivos, la reinserción en la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación sin rechazo alguno no se evidencia que haya reincido en otro hecho delictivo, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI