REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000261
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Medina Y Abg. Martha Pedraza quienes son juramentarlos conforme al art. 141 del COPP previo nombramiento
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. JORGE COLMBET
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23-02-12, en horas del mediodía, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo reportan la aprehensión del ciudadano Rafael Abarca Heredia, cuando éste se encontraba en la vía principal del barrio La Esperanza, cuando es avistado por una comisión policial quienes habían recibido un reporte vía radio del robo del que fueron víctimas las personas que se encontraban en el interior del local comercial “Inversiones Álvarez C. A”, ubicado en la carrera 16 y 17 cuando aproximadamente a las 1:00 am, motivo por el cual dan detalles de las características fisonómicas y de vestimenta se realizó un despliegue policial por las unidades que a esa hora se encontraban por el sector en ese momento en que se le da la voz de alto el ciudadano emprende veloz carrera lográndose su captura y se le incautó un teléfono celular, en la investigación e pudo constatar que el adolescente con 2 personas mas llegan al local mencionado y bajo amenaza con arma de fuego someten al ciudadano Steven Álvarez, logrando sustraerle 700 bs., un celular y una vez capturado al adolescente fue reconocido por la víctima y como suyo el celular.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 10-04-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas, la Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el joven Esta representación fiscal oída la solicitud de la defensa publica, la consignación de constancia de trabajo y constancia de residencia del acusado, como el tiempo transcurrido hasta la fecha, y el cumplimiento a las medidas impuestas por el Tribunal y finalmente vista la intención del adolescente de a someterse a una s de las formulas de solución anticipada y atendiendo al daño solicita causado en el presente asunto y al hecho de que el adolescente es primario, modifico la solicitud de la sanción realizada en el escrito acusatorio en consecuencia solcito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO PARA SER CUMPLIDA DE FORMA SIMULTANEA , de conformidad con lo establecido en el articulo 622, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente acusado plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna no deseo declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cumplir con los requisitos exigidos así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, el delito por el cual se les acusa y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del acusado presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del joven acusado up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y aún cuando el delito por el cual se le acuso merece privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley especial, se observa de las actuaciones que fue consignado a este despacho certificado reestudio, constancia de residencia y constancia de buena conducta del adolescente, ahora bien la ley especial busca la reinserción del adolescente a la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, que es el caso que nos ocupa, durante el tiempo que se ha tardado de emitir una sentencia el adolescente lo aprovecho en procura de estudiar y superarse e igualo su conducta ante hechos delictivos, lo logrado por el adolescente acusado es lo que justamente busca la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reinserción en la sociedad que sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación sin rechazo alguno y lograr su recuperación en cuanto a estar involucrado en estos hecho delictivos, así mismo el adolescente es primario y no ha reincidido en otro hechos delictivo por cuanto el tribunal no observa otro asunto penal llevado en su contra, el adolescente así mismo ha mostrado su interés de someterse al proceso luego que se le impuso la medida no privativa de libertad, así mismo tomándose en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley. Las partes quedaron debidamente notificadas, se deja constancia que compareció el abogado representante de la víctima.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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