REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001208
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero solo por este acto por Fernando Escarra
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO(S): DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 17/09/2012, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales, adscritos COMANDO EL TOCUYO, DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES Nº 49 SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes estando debidamente juramentado y en conformidad a lo estipulado en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron expresa constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 06:0000 horas de la mañana del domingo 16-09-2012, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, fuimos designados para instalar Punto de Control Fijo del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) en el sector conocido como Bomba Cuba, específicamente al final de las Avenidas Lisandro Alvarado y Circunvalación, salida hacia Humorados – Guarico, de la población de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, con la finalidad de inspeccionar vehiculos y personas, siendo aproximadamente las cinco (05) horas de la tarde, al referido punto de control, se acerco Un (01) ciudadano que manifestó no tener intención de identificarse con el fin de resguardar su identidad e integridad física, quien aporto información sobre Un (019 sujeto del sexo masculino que vestía franelilla de color blanco y bermudas de color azul, quien se desplazaba a pie en actitud sospechosa, por la entrada de la Urbanización Santa Eduviges, a escasos Cien (100) metros de la ubicación del punto de control, motivo por el cual se tomaron las medidas de seguridad, donde nos trasladamos y avistamos a Un (01) ciudadano quien se desplazaba a pie en con sentido a la urbanización antes mencionada y la descripción de su vestimenta correspondía con la descripciones aportadas por el ciudadano no identificado, mostrando este una actitud sospechosa y nerviosa al notar la presencia de la comisión, procediendo a darle la voz de alto y solicitamos al sujeto que se detuviera y colocara las manos en alto y visibles a los funcionarios actuantes, quien intento darse a la fuga de la comisión y al no encontrar una vía de escape opto por entregarse, seguidamente fue trasladado hasta el trailer del dispositivo (DIBISE), donde el S/1ro. Miguel Medina efectuó el respectivo chequeo corporal encontrándole oculto entre sus vestimentas específicamente a la altura de la cintura (parte derecha) entre la pretina de la bermuda que vestía la siguiente evidencia: un (01) arma de fuego de fabricacion rudimentaria (chopo), cañón recortado, adaptado a calibre 9mm, color no especifico, empuñadura de material plástico color blanco, con un (01) cartucho (concha) calibre 9mm percutido en el cual presenta enrollado en su parte posterior hilo de costura de color azul. posteriormente se procedió a la detención preventiva del ciudadano por estar presuntamente incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, de igual forma fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. f/n 29-03-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, natural del el tocuyo estado lara,.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 04-04-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, solicito como sanción la de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 624y 626, en relación al articulo 622, literales “a, b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre sin coacción que: “No deseo declarar” es todo. Seguidamente la defensa pública rechaza la acusación. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra de la adolescente ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se le impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y siendo que el delito por el cual se acuso y admitido por este tribunal no merece privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial, considera quien aquí decide que, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , se declara su responsabilidad penal y se sanciona a REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio asunto D-12-1011 y al Tribunal de Control Nº 01 D-12-1080.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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