REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001630

Revisado el presente asunto y visto el informe médico forense y las solicitudes efectuadas por la defensa técnica y la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este despacho hace las siguientes consideraciones:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 18-02-13, se recibe informe médico forense practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 15-02-13, donde se le diagnostica gastritis erosiva de antro, gastritis erosiva, esofagitois erosiva tipo A y se recomienda dieta gastrointestinal, cumplir con las recomendaciones del especialista tratante, acudir a controles periódicos y reducir los factores generadores de ansiedad.

Existen en el expedientes innumerables traslados del referido adolécete a instituciones médicas a los fines de ser evaluado, así mismo consta examen endoscopia digestiva donde refleja como conclusión: esofagitis erosiva, gastritis erosiva y duodenitis inespecífica,



EXAMEN DE LA SITUACIÓN
El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:

1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”

La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, mas aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las condiciones de de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que no garantizan este derecho a los privados de libertad, por diversas razones de fondo, más aún en el presente caso que fue informado a este despacho que el centro solo contempla atención primaria ambulatoria.

El artículo 43 de nuestra carta magna establece:

“…El Estado protegerá la vida de las personas
que se encuentren privadas de su libertad…”


Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.

El artículo 83 de la República Bolivariana de
Venezuela establece:

“La salud es un derecho social fundamental,
obligación del Estado que lo garantice
como parte del derecho a la vida...”


Ahora bien de las actuaciones y de lo antes descrito considera esta juzgadora que se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en un estado de salud que no podría garantizarle el mismo en un sitio de reclusión, donde solo están preparados para prestar asistencia ambulatoria, no pudiendo cumplir con una dieta rigurosa es sabido que la institución donde se encuentra recluido no se realizan dietas específicas se otorga una alimentación balanceada por igual a todos los recluidos, así mismo se recomienda bajar los factores de ansiedad, situación que no se podría evitar mientras se encuentre en un centro de reclusión, por lo que esta juzgadora de oficio acuerda la revisión de la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de privativa preventiva de libertad y la sustituye por la medida de presentación periódica ante el tribunal cada 15 días, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares establecidas en el artículo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto los operadores de justicias están en la obligación de dar cumplimiento y de velar por los derechos establecidos de los privados de libertad, garantizar su salud, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de justicia establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, considerando así mismo el interés superior de los niños, niñas y de adolescentes que es primordial para el Estado venezolano y es de obligatorio cumplimiento. Y así se decide.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Sección Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: De oficio la revisión de la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de privativa preventiva de libertad y la sustituye por las medidas de Presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con los artículos 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad.



LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI