REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000191

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO(S): TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto en el art. 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

“Siendo aproximadamente las 11: 30 horas de la mañana fueron comisionados para que se trasladaran hasta el túnel que comunica a barrio unión con el Barrio la Pastora , por la vía férrea, ya que se encontraban unos ciudadanos consumiendo presuntamente algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, información suministrada por una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias, al momentos de llegar al lugar no lograron visualizar a nadie pero por detrás de la construcción de la pasarela y la vía férrea, visualizaron a dos ciudadanos, manifestando uno de ellos ser adolescente, al momento de realizar la inspección de persona al adolescente se les incauto: en el bolsillo del lado derecho del pantalón tipo bermudas, algo irregular indicándole que lo exhibiera, sacando del mismo un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales , que expedía un fuerte olor que por su confección y características se presume sea algún tipo de drogas, el adolescente quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, …”

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 11-04-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto en el art. 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito como sanción en este acto la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tomando en consideración la cantidad de droga incautada de conformidad con lo previsto en los artículos 624y 626, en relación al articulo 622, literales “a, b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre sin coacción que: “No deseo declarar” es todo. Seguidamente la defensa pública rechaza la acusación. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra de la adolescente ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto en el art. 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se le impone la sanción correspondiente.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto en el art. 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto en el art. 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.



DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y aún siendo que el delito por el cual se acuso y admitido por este tribunal merece privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial, considera quien aquí decide que se debe tomar en cuenta las circunstancias de cada hechos, en este caso la cantidad y el tipo de droga incautada se determinó que era de la denominada marihuana con un peso neto de 23 gramos, no se le incautó dinero, no se encontraba reunido con otras personas, se le incautó un solo envoltorio, considerado lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto en el art. 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el art. 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad. Líbrese oficio al tribunal de juicio por el asunto D-2012-868.

Regístrese y Publíquese. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI