REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000210


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. David Salvador Mendoza

ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,


REPRESENTANTE LEGAL: Rossy Carlina Yánez De Alcalá, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.260.571 y Edwin Joel Alcalá Vivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.509.923

DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14-02-2013, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Primera Compañía, donde se específica las circunstancias de como se produjo el hecho cuando siendo las 10:00 horas de la mañana se encontraban efectuando un recorrido exactamente por la avenida Libertador, específicamente a la altura del parque el Este, donde avistaron a un grupo de ciudadanos quienes se encontraban en una parada adyacente al sector, quienes informaron que dos jóvenes extraños presuntamente acababan de asaltar una unidad de trasporte público el cual indicaron que habían huido hacia la avenida Bracamonte y uno de ellos vestía un pantalón de color negro y una chemise de color naranja con rayas de color beige y blanco y el otro vestía un suéter manga larga color gris, jeans de color azul e inmediatamente los funcionarios actuantes efectuaron un recorrido por los alrededores de dicho sector donde ocurrió el hecho y al llegar a la avenida Bracamonte avistaron a dos jóvenes cruzar por la calle No 27ª, y se trasladaron punto a pie interceptándolos específicamente en la calle 27 a, con carrera Doctor Froilan Álvarez Yépez, diagonal al liceo Alirio Ugarte Pelayo, dándole la voz del alto, al realizarle la inspección corporal al joven que vestía pantalón de color negro y una chemise de color naranja con rayas de color beige y blanco se le incautó una pistola marca STAR, calibre 6,35, color plomo, con empuñadura de plástico de color negro serial 95597, con un cargador del mismo modelo y al joven que vestía suéter manga larga de color gris y un jeans de color azul, una bolsa de material sintético de color negro y en su interior se encontraba tres celulares, uno marca KYOCERA, de color negro serial No 0715-06-2518, con su respectiva batería de color plateado, el segundo marca HAWAI, de color negro con rojo y tapa de color rosado, modelo C-3500, serial No T36RSC1932502740, con su respectiva batería de color negro y un tercer celular marca LGMD3600, serial no 905CYBD0243557, con su respectiva batería de color negro, además cinco billetes de 5bfs, cuatro billetes de 2bfs y uno de 10 bfs Los sujetos aprehendidos quedaron identificados como RICARDO ANGEL ARIAS BRACHO de 18 años de edad y ROBERTH IDENTIDAD OMITIDAde 17 años de edad.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 17-04-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas se le cede la palabra a la representación Fiscal y ratifica la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de lo delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y solicita una sanción de Tres (03) Años de Privativa de Libertad, cambiando así la solicitud inicial en virtud de que el adolescente es primario.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna que: No deseo declarar.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Tales elementos de convicción se expresan en el capítulo II de la acusación.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescente, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, esto en cuanto la comprobación del hecho delictivo y el daño causado y la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, quedo comprobado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, con el acta levantada por los funcionarios aprehensores donde dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del acusado, con la entrevista efectuada a las víctimas, con las experticias practicadas, la naturaleza y gravedad de lo hechos, este es un delito catalogado por nuestro Máximo Tribunal como pluriofesivo, pues ataca a toda una colectividad causa un daño social que mantienen en zozobra a toda la ciudadanía, el grado de responsabilidad del adolescente pues este participo directamente en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente para cumplirlas, considera esta juzgadora que siendo que el adolescente no presentan conducta predelictual, lo ajustado a derecho es la aplicación de la medida solicitada haciendo la rebaja a la mitad de la sanción por la admisión de los hechos, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se Libro Boleta de Privación de Libertad.

Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMA.

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI