REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL:
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Nil José Marcano Aguilera IPSA 63072
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
Representante Legal: REPRESENTANTE LEGAL: Sulma Sulaima Castillo Álvarez y Richard Antonio Martínez Yánez.
VÍCTIMA: Leonela Dinorath Araujo Baldallo
DELITO(S): ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Del acta policial de fecha 27-01-2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Aguada Grande del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se indica las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que siendo las 0:255 horas de la madrugada se presentó a esta estación policial una ciudadana con la finalidad de formular denuncia contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDApor el delito de Robo a Mano Armada, trasladándose los funcionarios policiales hasta el sector Pirital con la finalidad de ubicar al ciudadano y al entrevistarse con la ciudadana Zulma Castillo quien dijo ser su madre y que su hijo IDENTIDAD OMITIDAes adolescente quien se le informó de lo sucedido y siendo las 3:15 de la tarde se presentó a la sede de la estación policial la ciudadana Zulma Castillo en compañía del adolescente, así como también presentó el teléfono celular siendo un Blackberry. En entrevista realizada al informante agraviada esta expuso lo siguiente: Me encontraba en el sector la plaza de Aguada Grande a eso de las 0200 am, luego decidí irme para la casa que queda un poco cerca, cuando voy llegando a mi casa a una cuadra más o menos cerca de un poste de luz, fue cuando se apareció un ciudadano quien me dijo que me detuviera, luego saca un arma observé muy claro que era un arma de fuego, apuntando en el pecho con ella y diciéndome que era un atraco y que le diera el teléfono que está valorado en dos mil bolívares de marca Blackberrry, porque era lo único que cargaba, porque también me exigía dinero y me di cuenta que se trataba del adolescente Richard Martínez.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 26-03-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas. La representación fiscal solicita se le ceda la palabra a la victima quien se encuentra en sala quien expone: no quiero tomar represalias en contra del adolescente acusado y considero que el tiempo que ha estado detenido es suficiente castigo y solicito se le imponga otra sanción que no sea privativa. Es todo. Se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento de la misma por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Esta representación fiscal oída la exposición de la victima tomando en consideración la edad del adolescente para el momento de la comisión del delito así como la conducta predelictual y sus acciones por reparar el daño causado modifica la sanción solicitada en escrito acusatorio y en su lugar solicito en este acto la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO A SE CUMPLIDA DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra a la adolescente plenamente identificada, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre sin coacción que: “Deseo admitir los hechoss” es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendida le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra de la adolescente ampliamente identificadas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionada y se le impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y siendo que aún el delito por el cual se acuso y admitido por este tribunal en su oportunidad merece privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial, considera quien aquí decide que debe en consideración los parámetros del artículo 622 de la ley especial, ahora bien la ley especial busca la reinserción del adolescente a la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, se busca que el adolescente logre superar su conducta ante hechos delictivos, la reinserción en la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación sin rechazo alguno, así mismo se escucho a la víctima no hubo un daño físico, se evidencia del acta policial la intención del adolescente de querer reparar el daño causado ya que se presentó ante la estación policial con su representante legal para hacer entrega del teléfono el cual había sido despojado a la víctima, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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