REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000161
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA: Abgs. Fernando Escarra y Orlando Quintero IPSA 131327
ADOLESCENTES ACUSADOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA,
Representante Legal: Eligia Heredia, CI. 7.394.677
2.- IDENTIDAD OMITIDA,
Representante Legal: Manuel Márquez, CI. 10.053.742
3.- IDENTIDAD OMITIDA,
Representante Legal: José Domingo Ramírez Sánchez, CI. 7.408.088
Victima: Representante Legal de la victima Yglys del Carmen Lucena C.I. 14.878.832, presente víctima (se omite identificación)
DELITO(S): Respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, CI. 23.852.041 ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en grado de autores material y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 374 y articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en grado de cooperador inmediato.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23 de Enero del 2013, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 04:00 horas de la tarde, se recibió llamada vía telefónica del Comandante del Destacamento del Comando de Seguridad Urbana-Lara, quien nos ordeno que nos apersonáramos hacia el Liceo Bolivariano de Talento Artísticos Álvaro Rosson, lugar donde presuntamente tres (03) adolescentes abusaron de una (01) adolescente. En cuanto a la situación presuntamente suscitada, procedimos a constituirnos en comisión integrados por tres (03) efectivos de tropa profesional, en un vehiculo militar, seguidamente nos trasladamos hacia el plantel antes mencionado, al llegar a dicha institución, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano GUTIÉRREZ PORFIRIO ANTONIO, C.I. Nº 4.720.043, quien dijo ser el director de dicho plantel y la ciudadana CLAUDIA ARISTIZABAL, C.I. Nº 13.856.765, quien es profesora de referido plantel, quienes confirmaron que si había una alumna que presuntamente fue violada por tres (03) adolescentes y que ella se encontraba en la dirección de dicho plante, al acercarnos a la dirección se logro hablar con la adolescente, la misma nos proporciona los nombres de los presuntos violadores, seguidamente procedimos a buscar a los jóvenes que presuntamente habían violado a la adolescente, al dar con el paradero de los adolescentes el funcionario S/2 Rodríguez Yoenny les indico que se les iba a efectuar un chequeo corporal, pidiéndoles primeramente que de manera voluntaria exhibieran cualquier objeto que llevase consigo o adherido a sus cuerpos de interés criminalistico, respondiendo que no cargaban nada de interés policial, por lo que el Sargento les efectuó el chequeo corporal logrando constatar que los mismos no portaban ningún objeto de interés criminalistico, consecutivamente procedimos a tomar nota de lo9s adolescentes con la finalidad de verificar si eran ellos os señalados por la adolescentes, posteriormente les preguntamos su identidad manifestando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, El Segundo Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y El Tercer Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, una vez obtenidas las características se pudo tener certeza que efectivamente estos eran los adolescentes por lo que procedimos a informarles que serian preventivamente detenidos y puestos a orden del Ministerio Publico, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley de Protección a la Mujer, y de manera inmediata les hicimos lectura de sus derechos constitucionales, posteriormente procedimos a realizarle una identificación plena siendo identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, , Quien Vestía Para El Momento: Un Pantalón de color azul oscuro y una chemisse de color azul, zapatos casuales de color marrón y físicamente era de piel morena, estatura de 1.60 mts. EL SEDUNDO Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento: Un pantalón de color azul oscuro y una chemisse de color azul, zapatos deportivos de color azul y físicamente era de piel morena, estatura 1.60 mts. Y el TERCER ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento: Un pantalón de color azul, una chemisse de color azul, zapatos casuales color marrón y físicamente era de piel morena, estatura de 1.70 mts.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 16-04-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento de los mismos por la presunta comisión de los delitos de Respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en grado de autores material y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 374 y articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en grado de cooperador inmediato, en cuanto a la sanción dado que se recibió por parte de la defensa la solicitud de modificación de la sanción en razón de que los adolescentes son primarios y son estudiantes del mismo liceo en donde cursa estudios la victima y en razón del resarcimiento de la victima y en este acto dado acta de comparecencia de la victima a la Fiscalía quien entre otras cosas expuso: deseo pedir una oportunidad para que estudien. Quiero que sean castigados pero que puedan estar en libertad, que no se acerquen a mi ni a mi familia, En este estado el Ministerio Público solicita las siguientes sanciones: Dos (02) años de regla de conducta y Un (01) año de libertad asistida la cual sean cumplidas SIMULTANEAMENTE, de conformidad con el artículo 627 parágrafo 02 de la LOPNNA la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Se le concede la palabra a la víctima y expone: yo lo pensé bien y quiero darle una oportunidad para que aprovechen para estudien y yo estoy estudiando y que se incluyan a los padres de que a mi ni los que están cerca de mi le pase algo Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre sin coacción que: IDENTIDAD OMITIDA, Quien expone: quiero pedir disculpas a la joven, porque yo quiero estudiar. IDENTIDAD OMITIDA, Quien expone: quiero pedir disculpas a la joven, porque yo quiero estudiar y estar con mi hija que esta por nacer. IDENTIDAD OMITIDA, Quien expone: quiero pedir disculpas a la joven, porque yo quiero estudiar. La defensa técnica expone: agradece de manera grande a la joven porque este es un agravio grande nosotros muchas veces nos ponemos en esta situación, tienes una gran grandeza de perdonar y quiero agradecerte de parte de los jóvenes y acepta el cambio de sanción a petición de la victima, expone el Abg. Orlando Quintero: hecha la solicitud de modificación hecha por el Ministerio Público y escuchada a la victima en donde desea darle una oportunidad a los jóvenes acusados en este acto esta defensa técnica acepta el cambio de sanción solicitada por el Ministerio Público y con la anuencia de la victima no sin antes agradecerle a la victima la oportunidad de que en el día de hoy se le esta dando a mis defendidos. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra de la adolescente ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de Respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en grado de autores material y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 374 y articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en grado de cooperador inmediato. Seguidamente se les explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se les impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a los adolescentes acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separada: En esta oportunidad admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal de los adolescentes up-supra mencionados y se les impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra de los adolescente, por la comisión del delito de Respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en grado de autores material y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 374 y articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en grado de cooperador inmediato, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en grado de autores material y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 374 y articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en grado de cooperador inmediato.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y aún siendo que el delito por el cual se acuso y admitido por este tribunal merece privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial, la víctima (se omite identificación) comparece al juicio y manifiesta entre otras cosas que lo había pensado bien y que se les de una oportunidad a los acusados para que continúen estudiando, así mismo la víctima compareció ante el Ministerio Público el 10-04-1 y manifestó lo relacionado a que se les diera una oportunidad a los adolescentes y se levanto la respectiva acta. Ahora bien una vez escuchada la víctima y la declaración de los adolescentes y el cambio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, esta juzgadora sanciona a los adolescentes tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público y la víctima. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece sanciones atenuadas para los adolescentes que comente un delito, es una ley que su espíritu es la reinserción del adolescente a la sociedad, lograr que el adolescente incurso en un delito supere esa conducta y la adecuación a la convivencia social, los adolescentes no tienen conducta predelictual, así mismo consta en actas que los adolescentes cursan estudios, por todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en grado de autores material y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 374 y articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en grado de cooperador inmediato. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Abuso Sexual de Adolescente, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en grado de autores material y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Abuso Sexual de Adolescente, previsto en el articulo 260 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 374 y articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en grado de cooperador inmediato. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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