REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000211
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Karelia Nieves IPSA 169.618
ADOLOESCENTE ACUSADO:
1.- IDENTIDAD OMITIDA,
REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA REPRESENTANTE LEGAL: BERTA AMARO YEPEZ, V- 15.264.378
2.- IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
REPRESENTANTE LEGAL: VICTORIA ROJAS DE URDANETA, V -10.764.975
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (PARA AMBOS ADOLESCENTES) y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDADETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15-02-2013, funcionarios policiales adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro, siendo las 18:00 horas de la tarde se encontraban en la avenida Uruguay, con la avenida Ribereña, retornado del allanamiento realizado en una zona urbana del este de la ciudad de Barquisimeto, cuando lograron observar que en la esquina donde empieza la avenida Uruguay, sentido avenida Vargas con Ribereña se encontraba un autobús de colores anaranjado con blanco y amarillo de la línea Río Claro placas 6001A2G, estacionado y las personas se encontraban corriendo desesperadas para salir del autobús, gritando que los estaban robando y procedieron a acercarse y al darse cuenta lograron observar como a veinte metros del autobús se encontraban huyendo tres ciudadanos que presuntamente habían realizado el robo, dándole la voz del alto, haciendo caso omiso y empezó la persecución que terminó masa adelante en una quebrada de aguas negras que se encuentra ubicada como a cien metros del lugar del hecho al primero de los aprehendidos vestido con un pantalón con una franela deportiva de rayas azul y negra incautándole a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y su cuerpo una escopeta de fabricación casera de hierro y madera sin empuñadura contentiva de una cápsula calibre 12 de color roja, a la segunda persona que vestía pantalón blue jeans, con una franela de rayas anaranjadas con negra y blanca se le incautó un bolso de color marrón de tela tipo mochila marca Air Limer, el cual contenía cuatro teléfonos celulares una marca VTELCA, modelo Movilnet, modelo s265, color blanco con azul, otro teléfono móvil celular marca Huawei modelo C5588, de color negro y gris y verde, otro teléfono móvil marca Samsung midelo SPH-4840 de color negro y gris y un teléfono móvil marca LG, modelo C-G MD-3501 de color verde con blanco. Al tercer sujeto vestido de franela de color roja y pantalón blue jeans a quien se le incautó un arma punzo-penetrante de hierro con cacha de hierro marca concord stainless knife japanel cual tenía oculto entre el pantalón y la correa. Los sujetos aprehendidos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ALEXANDER MARCIAL SANCHEZ FLORES, los dos primeros resultaron ser adolescentes y el tercero adulto.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 18-04-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas se le cede la palabra a la representación Fiscal y ratifica la acusación presentada en su oportunidad en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (PARA AMBOS ADOLESCENTES) y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y solicita una sanción de Dos (02) Años de Privativa de Libertad, cambiando así la solicitud inicial en cuanto al lapso de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron sin coacción alguna que: No deseaban declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra de los adolescentes up-supra mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (PARA AMBOS ADOLESCENTES) y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica.
Seguidamente se les explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separada: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Tales elementos de convicción se expresan en el capítulo II de la acusación.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionado encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (PARA AMBOS ADOLESCENTES) y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, esto en cuanto la comprobación del hecho delictivo y el daño causado y la comprobación de que los adolescentes participaron en el hecho delictivo, quedo comprobado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, con el acta levantada por los funcionarios aprehensores donde dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de los acusados, con las entrevistas efectuadas a las víctimas, donde dejan sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, con las experticias practicadas, la naturaleza y gravedad de lo hechos, el delito de robo agravado es catalogado por nuestro Máximo Tribunal como pluriofesivo, pues ataca a toda una colectividad causa un daño social que mantienen en zozobra a toda la ciudadanía, el grado de responsabilidad de los adolescentes pues este participaron directamente en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente para cumplirlas; así mismo los adolescentes no presentan conducta predelictual, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la aplicación de la medida solicitada haciendo la rebaja a la mitad de la sanción por la admisión de los hechos, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (PARA AMBOS ADOLESCENTES) y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (PARA AMBOS ADOLESCENTES) y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se Libro Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMAS.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
|