REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000844
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández
ADOLESCENTES ACUSADOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA,
2.- IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO(S): ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29-06-2012, Funcionarios Policiales de la Unidad de Seguridad para el Transporte Público, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Lara y de la declaración del informante, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendidos los adolescentes, donde un adolescente indicó a los funcionario policiales que le habían robado bajo amenazas su teléfono celular y al implementar el patrullaje respectivo los mismos son visualizados y le dan la voz del alto y estos apresuraron el paso y cuando venían pasando otros funcionarios policiales donde iban pasando los detienen y al realizar la inspección de personas al que vestía pantalón blue jeans y franela color naranja localizando en el bolsillo lateral derecho un teléfono celular de color blanco, marca HUAWEI y su chip MOVISTAR, donde indicó el agraviado que ese era su teléfono celular, mientras que al otra persona aprehendida vestía pantalón blue jeans claro y franelilla azul con una gorra gris y al mismo al realizarle la inspección de personas sacó en el bolsillo lateral derecho un teléfono celular de color azul, con negro marca ORINOQUIA MOVILNET, con su batería de color negro quedando identificado el primero de estos como IDENTIDAD OMITIDAy el segundo como IDENTIDAD OMITIDA.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 26-04-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron y sin coacción alguna “deseamos admitir los hechos”.
El Tribunal una vez revisada la acusación pasa a admitir totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de con en contra de los adolescentes up-supra mencionados por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal.
Seguidamente se les explica a los adolescentes de forma detallada los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, los delitos y se les explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra de los adolescentes plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en su oportunidad por el tribunal de control, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y el delito por el cual se admitió la acusación no merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada de privativa de libertad, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada de privativa de libertad, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, las cuales cumplirá como lo establezca el Tribunal de Ejecución. Se decreta el cese de la medida impuesta en su oportunidad.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la Víctima.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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