REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000519

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra

DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA: Abgs. María Irene Fernández y Napoleón Orellana

ADOLESCENTES ACUSADOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA,
2.-IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO(S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02-05-2010, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA adscritos al Comando Regional N° 4, Puesto de Quibor, quienes actuando de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia según acta policial de fecha 01-05-2010, de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde del día de hoy 01/05/2010 encontrándonos en labores de patrullaje cumpliendo funciones de Seguridad Urbana , en la ciudad de Quibor (…) específicamente en la carrera 22 con calle 12, avistamos a unos ciudadanos en actitud sospechosa a las afueras de una vivienda sin numero y al darle al voz de alto, salieron en veloz carrera introduciéndose a dicha vivienda por lo que procedimos a penetrar a la casa para darle captura a dichos ciudadanos, una vez dentro procedimos a efectuarles chequeo corporal a los hoy Imputados; Ya dentro de la Vivienda en una mesa observamos una (1) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de bolsas plásticas transparentes e hilo pabilo ya picados, con olor fuerte de presunta cocaína, procediéndose a la búsqueda de cuatro (4) testigos, encontrando en el tercer (3) cuarto, arriba de un escaparate de madera, una bolsa plástica con ciento cuarenta y siete (147) mini envoltorios amarrados con hilo pabilo , con olor fuerte de presunta COCAINA, procediendo a la aprehensión de los adolescentes. Sometida a los análisis de rigor resultó ser cocaína con un peso neto de 22 gramos con 500 miligramos.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Punto previo: se ordena la división de la causaron respecto al ciudadano Rafael Antonio Freitez, quien se encuentra detenido a la orden del tribunal del proceso ordinario bajo el número de acusa P-2011-28 y que no fue trasladado el día de hoy.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los hoy adultos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Tres (03) años y Seis (06) meses, de privativa de libertad.
Seguidamente le otorga la palabra a los jóvenes adultos plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron y sin coacción alguna que no deseaban declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra de los jóvenes adultos up-supra mencionados por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente se le explica a los jóvenes adultos de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, el delito y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a los jóvenes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los jóvenes acusados presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra de los hoy jóvenes adultos plenamente identificados, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los jóvenes acusados, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los acusados up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y aun cuando el delito por el cual se admitió la acusación merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, ahora bien observa esta juzgadora que la droga incautada fue la denominada cocaína con un peso neto de 22,5 gramos, con lo que debe el juzgador debe tomar en consideración tal circunstancia, se debe considerar las circunstancias de cada hecho en concreto, en el caso que nos ocupa la droga incautada en la vivienda en un cuarto que según de las actuaciones los jóvenes al ver la comisión policial se introdujeron no haciéndose responsable de lo incautado ninguno de los ciudadanos por el cual se detienen, ahora bien se debe tomar en cuenta la proporcionalidad lo incautado resultó ser cocaína con un peso neto de 22,5 gramos y los detenidos fueron 3 ciudadanosg, considerando esta juzgadora que dictar una sentencia privativa de libertad en este caso no estaría contribuyendo al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ni a lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo Nº 2 “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...” y el deber que tienen los jueces de dictar medidas coercitivas proporcionales. Los acusados no se observa que posean conducta predelictual, desde el año 2012 fecha en que ocurrieron los hechos no han estado incursos en otros hechos delictivos, los mismos se encuentran laborando actualmente, así mismo considera esta juzgadora que dictar una medida privativa de libertad luego de 3 años aproximadamente observándose una conducta hasta la fecha de los jóvenes cónsona con lo que busca la ley especial que la reinserción de adolescentes ha la sociedad sin rechazo alguno luego de haber cometido un hecho delictivo, lograr su superación que es lo que han logrando los acusados quienes se encuentran activos laboralmente, asimismo es importante señalar que han estado sujetos al proceso demostrando su interés en el mismo, por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada de privativa de libertad, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada de privativa de libertad, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada de privativa de libertad. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, las cuales cumplirá como lo establezca el Tribunal de Ejecución. Se decreta el cese de la medida impuesta en su oportunidad.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI