REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 15 de Abril de 2013

Asunto KP01-D-2006-000325

FUNDAMENTACION DECLARANDO SIN LUGAR
LA PRESCRIPCION DE LA SANCION NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión donde se declaro sin lugar la solicitud de la defensora Publica Abg. Maria Irene Fernández, en relación a la Prescripción de la sanción impuesta a su defendido IDENTIDAD OMITIDA.
A tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Junio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; Al cual se le impuso el cumplimiento con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año y de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el articulo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal realizo Auto de Ejecución el 14-06-2010, donde fija audiencia de imposición para el día 26-10-2010, audiencia en la cual se impuso el joven formalmente de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año y de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, indicándole que en relación a las reglas de conducta debía consignar constancia de trabajo o estudio cada cuatro (04) meses, lo cual el joven hizo caso omiso a las indicaciones dadas por el Tribunal al no consignar ni una sola de las constancias solicitadas. Igualmente en relación al Servicio Comunitario, se indico que debía cumplirlo en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, a lo cual no compareció a ese organismo sino que por voluntad propia decidió realizar Jornada de limpieza en el C.E.I Bolivariano Santa Eduviges, del cual consigno constancia (folio 103) pero no se indica si el servicio comunitario lo cumplió por el lapso de seis (06) meses, se deduce de la misma que fue solo un día de jornada de limpieza.

Ahora bien; De acuerdo a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente dispone que ¨ Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Quien decide observa que el adolescente hizo caso omiso a las indicaciones dadas por el Tribunal al momento se ser impuesto por el Tribunal, donde se les indicaba el tipo de sanción a cumplir, por lo que considera que se debe tomar el segundo supuesto previsto en el articulo 616 de la LOPNNA, que establece “o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Y a las adolescentes no someterse al cumplimiento de la sanción, al no consignar constancias de estudio o trabajo se observa un incumplimiento constante, aunado a que en fecha 10-06-2012, se notifico que el mismo debía consignar las referidas constancias, este Tribunal comprueba que se ha mantenido incumpliendo la sanción, demostrando con eso no desear someterse al cumplimiento de la sanción. Igualmente el Tribunal en audiencia convocada para el 04-04-2013, donde no compareció el joven IDENTIDAD OMITIDA, considero libarle Orden de Captura, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNNA.
Por lo que lo ajustado a derecho es no decretar la prescripción de la sanción.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta SIN LUGAR la Cesación por Prescripción de la medida de Semilibertad, impuesta a las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de la presente decisión Fiscal y Defensa. Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ANYIE SIRA