REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2012-000740

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial.
II
DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “en su expediente no reposa informe que lo involucre con actividades negativas, se encuentra en un sector de cambio mostrándose colaborador, manifiesta arrepentimiento; igualmente, en cuanto a su futuro, el adolescente manifiesta que su prioridad será continuar trabajando, para una vez egresado de la institución, criar a su hijo y apoyar a su madre. Dentro de los factores protectores con los que cuenta el adolescente, se encuentran los siguientes: primera causa legal, cuenta con el apoyo familiar, ya que su madre constantemente le visita, brindándole su solidaridad, tienen sensibilidad ante su rol de padre y los deseos de retomar la actividad laboral. Finalmente, dentro de las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, se encuentran acudir a una institución especializada en adicciones, para que el adolescente sea atendido en ésta área y asimismo, brindar apoyo profesional en el área de orientación de la conducta, con el objeto de asesorar y apoyar en el cumplimiento de su rol de padre y reinserción social;: en virtud de lo expuesto, considera esta defensa, que lo mas adecuado es revisar la sanción a mi representado y que le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta, Es todo”.

Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA por ley especial.: a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que la jueza me imponga, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “vista la solicitud de la defensa y visto que del asunto se desprende que el joven ha cumplido el tiempo que ha estado detenido, no es menos cierto que este proceso es para eso, que se haga efectivo y que tenga un aprendizaje del hecho cometido. Asimismo, en virtud de jurisprudencia reiterada, donde existe en cuanto a los delitos de droga, la revisiones son negadas, por tal motivo, me opongo a la solicitud realizada por la defensa, Es todo”.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que el joven: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial., fue sancionado a cumplir un (01) año de privación de libertad por el delito de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la LOPNNA; el joven a la presente fecha de Audiencia de Revisión (01-04-13), ha permanecido detenido por el lapso de diez (10) meses, faltándole por cumplir, dos (02) meses, vence la totalidad de su sanción el 01-06-2013.
SEGUNDO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la objeción por parte del Ministerio Publico, niega la revisión de la sanción al joven ut supra, por tratarse de un delito de lesa humanidad que no solo atenta a su persona, sino a la salud del resto del colectivo, y existiendo jurisprudencia del TSJ, donde establece que siendo un delito de éste tipo no tienen beneficio. Del mismo modo, este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y visto que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante, estableció que pese a que los delitos de droga son de “Lesa Humanidad”, no se podría oponer el contenido del artículo 29 constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, ni ningún tipo de beneficio procesal o de cumplimiento de sanción o de condena, señalado en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, es decir, no es oponible, en virtud de que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena no implican impunidad. Del mismo modo, la sentencia 1472 de la misma sala, establece que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el juez, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, es por lo cual, este Tribunal, se declara la improcedencia de la sanción y en consecuencia se ratifica la privación de libertad, la cual cesa el 01-06-2013. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se acuerda SIN LUGAR la revisión de la medida sancionatoria.

II

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, se acuerda SIN LUGAR la revisión de la medida sancionatoria al joven IDENTIDAD OMITIDA por ley especial., plenamente identificado y se RATIFICA la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) meses, el cual vence en fecha 01-06-2013. Notificar de esta fundamentaciòn. Notifíquese. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.