REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2012-001632

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado el 15 de Enero de 2013, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de los adolescentes: investigado: IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial; y investigado: IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial; por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para investigado: IDENTIDAD OMITIDAD por Ley EspecialPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente; y se les sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia.

Es conveniente señalar que los adolescentes: investigado: IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial y investigado: IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial, al cometer los delitos por los cuales fueron sancionados, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Dos (02) Años de privación de libertad este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentran detenidos, es decir, desde el 27-11-2012, a la presente fecha los Jóvenes ut supra han permanecido detenidos por el lapso de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, faltándoles por cumplir un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días, vence la sanción el 27/11/2014.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, de fecha 15-01-2013, se ejecuta la sentencia donde ordena a los jóvenes: investigado: IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial y investigado: IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial, plenamente identificados, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años, este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentran detenidos, es decir desde el 27-11-2012, hasta la presente fecha los Jóvenes ut supra han permanecido detenido por el lapso de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, les falta por cumplir un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días, vence la sanción el 27/11/2014; la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se acuerda remitir al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, copia de la presente decisión y solicitar remitan a la brevedad posible Plan Individual e Informes Conductual y Pregresividad de los Jóvenes. Igualmente se insta a que el abordaje Psicológico, social y terapéutico a los jóvenes por parte del Equipo Multidisciplinario sea constante.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.