REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2007-001500

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven investigado: IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial; por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionados en la LOPNNA; mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.

Asistido por Defensa Pública; como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO

En audiencia por incumplimiento celebrada en esta misma fecha, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar audiencia de verificación de cumplimiento de sanción. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la fiscal 18º del M.P., el joven sancionado y la Defensa Pública; todos identificados al inicio del acta. Se le da la palabra al joven, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no voy a cumplir porque vivo en la calle, Es todo”. Se le concede la palabra a la fiscal quien expone: “escuchada como ha sido la declaración del joven, esta representación fiscal considera que lo ajustado en este caso es declarar la revocatoria de la sanción y que sea impuesta privación de libertad, por el tiempo que el Tribunal considere conveniente, Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “solicito al Tribunal le sea impuesto un (01) mes de Privación de Libertad, puesto que se evidencia que el mismo no podrá cumplir con la sanción, Es todo”.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de la causa se observa que el joven investigado: IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, incumplió injustificada con las sanciones de Reglas de Conducta Servicio a la Comunidad. En consecuencia impone la privación de libertad que comenzará a correr desde el día de hoy por el lapso de un (01) mes, constituyendo esto el lapso faltante dictaminado por el Tribunal sentenciador, la cual vence el 29/05/2013; por lo que se declara incumplida la sanción injustificadamente y es por ello que REVOCA la medida antes descrita. Observando este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impuso una medida sancionatorias arriba señalada y en vista de que fue incumplida, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) mes, la cual debe cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.




DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA; y en consecuencia, se acuerda al joven: investigado: IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) mes, la cual vence el 29-05-2013 y debe cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS