REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000353
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Probacionario
DILCY JOSE HERNANDEZ CARMONA
Defensa Pública
ABG. CARLOS CORTEZ
Fiscalía 25º
ABG. KEYLA NELO
Victima:
ROSELIS ERNESTINA HERNÁNDEZ ARMAO
Delito
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
IDENTIFICACIÓN DEL PROBACIONARIO
Nombre: DILCY JOSE HERNANDEZ CARMONA, C.I. V- 13.180.820 nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 16-10-76, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización Yucatán, Casa Nº D-33, sector Tamaca, vía el Cuji Barquisimeto Estado Lara.-
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En el día 27 de Febrero de 2013, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala funcionario. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Este Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Esta representación Fiscal narra los hechos de los cuales ya se realizo una audiencia preliminar, en donde el ciudadano DILCY JOSE HERNANDEZ CARMONA, C.I. V- 13.180.820, admitió los hechos y se realizo una suspensión condicional del proceso, y vista que no cumplió con las medidas impuesta respecto a la victima solicito sea condenado en este acto y se le de la palabra a la victima presente en esta sala. Es todo”. se le cede la palabra a la victima quien manifiesta en este acto; “ yo sufrí maltratos físicos verbal, y en aquel entonces me hicieron mención a que si me quería ir a juicio, y le di la oportunidad para que le hicieran ver que recapacitara con respecto a su comportamiento, el me agredió físicamente, yo soy la mama y el papa del niño, necesito un psicólogo, al niño le dice mentiras, el me dice que estoy loca, el no me ha golpeado mas, pero la situación del niño es fuerte, sufre de una enfermedad, pero quiero vivir en paz con mi hijo, tengo gastos y he salido adelante y la ultima vez por teléfono me trato mal, quiero estar bien con mi hijo”. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez, explicó al PROBACIONARIO el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, en cuanto a su incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “ yo la verdad había llegado un acuerdo de pasarle 300bolivares, yo realmente no la insultado y no me he comunicado por teléfono, y de verdad no se quien necesite de psicólogo yo al niño no le he dicho nada ni que se porte mal y he tratado de hacer las cosas bien”. Es todo”. A continuación se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta Defensa Pública visto que mi representado cumplió con los requisitos impuesto por este tribunal, pero en acta consta denuncia de la victima donde hace cierto señalamientos de una conversación telefónica, y dicha denuncia no le da a mi representado el derecho a la defensa y en esta causa esta de por medio un adolescente, y por el bien familiar una condenatoria podría significar agravios, solicito una ampliación del lapso para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código, escuchada las declaraciones y solicitudes de las partes, y visto que consta informe de conducta en el expediente donde el delegado de prueba emite una evolución favorable, y no señala ningún incumplimiento, y una vez fijada la audiencia para la verificación de las condiciones desde Julio de 2012, y posterior la fiscalia consigna escrito de denuncia de la victima donde señala que el ciudadano viene incumpliendo con las condiciones, y que no ha cesado su compartimiento y visto lo escuchado por la victima, tienen una relación por un hijo en común, considerando este tribunal que en lapso que se establecía para el cumplimiento de las condiciones le dio cumplimiento a dichas condiciones y los hechos suscitados en noviembre de 2012, seria hechos nuevos y que la fiscalia debería darle un trato como nuevos hechos, ya que para la fecha ya se había cumplido el lapso para el cumplimiento de dichas condiciones, y visto que los nuevos hechos ocurridos son con respecto al menor señala este tribunal que dichos padres deberían ir al órgano correspondiente de los tribunales de protección. Devuélvanse actuaciones originales constante de los folios 101 al 103 a la fiscalía 25 dejándose copias certificadas en el expediente, a los fines de que realice las diligencias necesarias, verificado así el cumplimiento de las condiciones impuestas se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y como consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de todas las medidas impuestas en su oportunidad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de informarle de lo aquí decidido. Se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme, al Archivo Judicial a los fines de su resguardo y custodia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DILCY JOSE HERNANDEZ CARMONA, titular de la cedula de identidad V-13.180.820, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSELIS ERNESTINA HERNÁNDEZ ARMAO. En consecuencia se acuerda el CESE de cualquier Medida de Coerción que pudiera pesar sobre el, por esta causa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de informarle de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA