REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000207

Este Tribunal a los fines de fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de fecha 20 de Marzo pasa a realizarla en los siguientes términos:
En fecha 20 de Marzo de 2013, se llevó a Cabo la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados en inicio de la presente acta. Como punto previo el ciudadano Rolando Jose Gutiérrez Morillo, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.932.159, manifiesta su voluntad de designar como su defensa privada al Abogado José Alejandro Cabello Crespo, quien se identifica con credencial Nº 140.967, con domicilio procesal en el calle Guzmán Blanco entre Bolívar y Lara, detrás del antiguo Cine Bolivar, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-6506301. Quien toma juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del COPP. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No me presentaba porque tuve un accidente y estaba mal”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita se le imponga al ciudadano presente en sala nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar y se notifique a la victima. Es todo.Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y que mi representado se siga presentado cada vez que el tribunal lo requiera y se deje sin efecto la orden de captura. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto lo expuesto por el imputado de autos se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio público, y se ordena fijar audiencia preliminar para el día 03 de Abril de 2013 a las 11:00 a.m. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano aprehendido.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ÚNICO: SE LE MANTIENE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena fijar audiencia preliminar para el día 03 de Abril de 2013 a las 11:00 a.m. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano aprehendido.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA