REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000509
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 07 de abril de 2013, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano NESTOR JOSE CHAVEZ URDANETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.158, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 9 de Abril de 2013, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NESTOR JOSE CHAVEZ URDANETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.158, vistos los resultados de la prueba de orientación (consignada en éste acto en 2 folios) la cual arrojó un peso neto de 1.251 gramos, de la sustancia conocida como MARIHUANA, es por lo que se precalifica los hechos y se le imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal). En primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito para las ciudadanas aprehendidas Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo es autor o participe en el hecho que se le imputa, existen fundados elementos de convicción, aunado al hecho que se investiga y al delito imputado el cual tiene una pena que de llegar a ser impuesta la misma excede en su límite máximo de los 10 años. Solicito se ordene la Incautación preventiva del vehículo detenido en el procedimiento. Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien expone: “niego, rechazo y contradigo la imputación Fiscal, así mismo no me opongo a la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario por considerar que existe elementos que investigar y en cuanto a la medida solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el art. 242 del COPP. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las actuaciones que constan en autos tales como: Acta de Investigación Penal Nº 798-2013, de fecha 05-04-2013, suscrita por Jhosman Velazco, Rafael Andrade, Jerson Leones, Omar Echegaray y Juan Hernández funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por A.A.T.M. y E.F.R.C, Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2013, suscrita por Wilma Mendoza funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y; Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 05-04-2013, dichos funcionarios ejerciendo sus labores, en el Punto de Control Fijo Peaje Gral Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara, donde observan a un vehículo que se desplazaba en sentido Zulia Lara, el cual presenta las siguientes características, marca chevrolet, modelo aveo, color beige, placas AD270EG, año 2005, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ52635V300222, conducido por el imputado de autos y previas formalidades de ley dichos funcionarios procedieron a la revisión de dicho vehículo encontrando dentro de la maletera en forma oculta en el interior del caucho de repuesto, la cantidad de seis bolsas plásticas pequeñas transparentes amarradas con teipe de color negro en cuyo interior se observaron restos de vegetales de olor fuerte y penetrante que al practicarle la experticia correspondiente, la misma arrojó los como resultado un peso neto de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS (1251) de la droga conocida como MARIHUANA la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 05-04-13, en horas de la NOCHE y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado NESTOR JOSE CHAVEZ URDANETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.158, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal), por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal), que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y de peritación ya identificada, se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado un peso neto de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS (1251) de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados DIANA CAROLINA ALVAREZ ALVAREZ, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.943.218, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el art. 372 y siguientes del COPP
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra NESTOR JOSE CHAVEZ URDANETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.158, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Sabaneta Estado Zulia.
CUARTO: Se acuerda la Incautación preventiva del vehículo objeto del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas los cuales quedaran a al orden del oficina Nacional antidrogas para su guarda y custodia a la orden del departamento que los lleva, ello en virtud que a criterio de esta juzgadora el vehículo identificado en autos fue empleado en la comisión del delito investigado y así se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 9 de Abril de 2013, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 12 de abril de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P- 2013-000509