REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000244
AUTO FUNDADO DE REVISION Y CAMBIO DE MEDIDA
Visto el escrito presentado, por el Defensor Público Segundo del Sistema Penal Ordinario Extensión Carora, el abogado Carlos Cortés Riera, con el carácter de defensor del imputado de autos el ciudadano imputado RÓMULO JOSE ALVAREZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.800.435; solicitando revisión de la medida cautelar de su defendido en la presente causa, contra quien fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia de calificación de flagrancia, la cual consiste en Detención Domiciliaria, celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en grado de frustración, 80 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de Iván Gómez, alegando que su defendido es padre de familia el cual debe trabajar para poder mantener a la misma.
En atención a las consideraciones precedentes y revisado someramente el escrito de acusación presentado por la representación fiscal en la presente causa, se evidencia que el imputado ha sido acusado por la presunta comisión de delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, lo que implica en criterio de quien juzga un cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de detención domiciliaria al imputado de autos. Igualmente se observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, ello, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta en fecha 14 de febrero de 2013, consideró la el cambio de la medida impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad consistente en Detención Domiciliaria prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la prevista en el ordinal 3º de dicho artículo consistente en presentaciones periódicas estimando que la misma pueda realizarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; circunstancia que resulta necesaria a considerar en vista de la solicitud que ocupa el presente pronunciamiento; a tal efecto considera esta juzgadora la negativa de acordar el decaimiento de la medida, no obstante si es procedente la posibilidad que dichas presentaciones pudieran realizarse en la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en funciones de Control nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la Defensa, a tal efecto se ordena el cambio de la medida impuesta al imputado RÓMULO JOSE ALVAREZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.800.435 consistente en Detención Domiciliaria por presentaciones periódicas cada quince (15) días partir de la presente fecha en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación al imputado de autos, al Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Técnica. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 18 de Abril de 2013.
.La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-244