REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 29 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KV11-D-2002-000002

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION

La Jueza: Abg. Milagro López.
La Jueza: Abg. Milagro López.
El Alguacil: Francisco Gómez.
El Alguacil: Francisco Gómez.El Alguacil: Francisco Gómez.
El Acusado: JHONATHANN ALEJANDRO MOLINA RAMÍREZ, cédula de identidad Nro. V- 17.323.909, de 26 años, nacido el 10/07/1986, soltero, obrero, Natural de Sea, Estado Mérida, Hijo de Eudo Molina y Marisol Ramírez, estudiante, Residenciado en Sea, Carretera Panamericana, Casa Nº 1-164 diagonal a la plaza “Los Enamorados”, Sea, estado Mérida. Teléfono: 0275-8776345 y 0414-5381477.
Representante legal del Adolescente: Maura María Torres de Meléndez, C. I.: 3.446.529.

En esta misma fecha, se celebró audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al adolescente JHONATHANN ALEJANDRO MOLINA RAMÍREZ, y se le decretó el sobreseimiento de la causa, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

HECHOS INVESTIGADOS

” en el día de hoy, siendo aproximadamente las 1:00am, me encontraba de servicio en el punto de control del puesto La Pastora, en compañía del distinguido Hernández Ríos Frank, donde observamos un vehiculo que se desplazaba en el sentido Lara – Trujillo, a cuyo conductor le fue indicado, que se estacionara de lado derecho de la vía, procediendo a identificarlo como: Zambrano Ibarra Cesar Augusto, mayor de edad… y en compañía del ciudadano Molina Ramírez Jhonathan Alejandro C.I. Nº 17.323.909 de 16 años de edad, ambos residenciados en la calle los Leones detrás del estadium Edo. Yaracuy, quienes se movilizan en un vehiculo con las siguientes características : MARCA: FIAT, MODELO: SIENA; COLOR BLANCO; PLACAS: FE970T, seguidamente se le solicitó la documentación del referido vehiculo, presentando un registro de propiedad del vehiculo Nº AH-011432, a nombre de la ciudadana Pereira Ramírez Maria de la Concepción CI: 11.771.466, donde al efectuarle una revisión minuciosa a los seriales de carrocerías se constató que el mismo presenta en el documento el serial Nº 9BD1721622300501, igualmente la placa identificadora del vehiculo presentó la novedad de que en el documento se lee FE9707 en el vehiculo se observó FE970T, constatando que la misma fue alterada en el segundo digito, donde se lee E y la original es la letra, posterior se procedió a verificar mediante llamado telefónico al sistema de Cosydela a quien se le solicitó información si el precitado vehiculo presentaba alguna solicitud, informando que el mismo se encontraba solicitado por la delegación del C.I.C.P.C, delegación Valencia Edo. Carabobo…”

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitado en fecha 13-11-2005,…; y solicitó como sanción Imposición de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la audiencia de conciliación celebrada el día 03 de agosto de 2012, las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes al imputado, las siguientes obligaciones: 1) Residir en un Lugar determinado y de cambiarse de domicilio deberá participarlo al Tribunal y/o Fiscalía. 2) Presentar constancia de estudio que justifique haber culminado la escolaridad, mantenerse laboralmente ocupado por lo que deberá presentar constancia de trabajo, 3) Prohibición de portar ningún tipo de armas, 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5) No verse involucrado en ningún otro hecho que revista carácter penal, 6) Prestar servicio a la comunidad por el lapso de dos (02) meses por lo que deberá presentar al menos dos constancias, dichas condiciones deberá cumplirlas POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.

En la audiencia, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la defensa solicitaron el sobreseimiento de la causa, ante el cumplimiento de las obligaciones por el adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese mismo orden de ideas, de las actuaciones se verificó el cumplimiento de las obligaciones de la siguiente manera: Se da por cumplida la primera obligación de mantener su residencia en un lugar determinado, ver folios 293 y 322. Se da por cumplida la obligación de cumplir con sus estudios, corre inserta la respectiva constancia a los folios 295, 296; el mismo no presenta averiguación por porte ilícito de arma, ni tampoco apareció involucrado en otro hecho delictivo de la revisión realizada al sistema JURIS 2000, por lo que se da por cumplida las condiciones indicadas y el mismo cumplió con el servicio a la comunidad según constancia que corre inserta al folio 321 y se encuentra trabajando según constancia avalada por el consejo comunal que corre inserta al folio 323 y fotos agregadas a los folios 326 al 329 del asunto penal.

De ahí que, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente mencionado, en el lapso establecido y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 555 en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe declarar el Sobreseimiento de la causa, y así se decide.

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Una vez oída la exposición de las partes y verificado como ha sido por el Tribunal el cumplimiento satisfactorio de las condiciones 1) Residir en un Lugar determinado y de cambiarse de domicilio deberá participarlo al Tribunal o a esta Fiscalía. 2) Presentar constancia de estudio que justifique haber culminado la escolaridad, mantenerse laboralmente ocupado por lo que deberá presentar constancia de trabajo, 3) Prohibición de portar ningún tipo de armas, 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5) No verse involucrado en ningún otro hecho que revista carácter penal, 7) Prestar servicio a la comunidad por el lapso de dos (02) meses por lo que deberá presentar al menos dos constancias, dichas condiciones deberá cumplirlas POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, impuestas al joven JHONATHANN ALEJANDRO MOLINA RAMÍREZ, cédula de identidad Nro. V- 17.323.909, en la Conciliación homologada por el Tribunal en fecha 03-08-2012, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cumplimiento, a solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Art. 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez Firme la presente decisión remítase el Asunto al Archivo Judicial a los fines de su conservación y custodia.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA

ABG. YASIRA BARAZARTE