REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000051
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 5-04-2013, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, fecha de nacimiento XX, de 17 años de edad, Obrero, con residencia en la XX,; de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía abreviada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se procede:
En fecha 4-04-2.013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los adolescentes RESERVADO, ut supra identificado e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carora, remitieron a ésta, actuaciones realizadas con relación a la detención de un menor, en situación de flagrancia, por ser presunto responsable en la comisión del delito arriba indicado, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 5-04-2.013, a las 9:30am la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 2:50 p.m, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica, la Secretaria de Sala Abg. Marilu Patiño y el Alguacil de Sala Miguel Muñoz; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. (Se deja constancia que la audiencia fue fijada para las 10.00 a.m pero por cuanto no se realizó el traslado del CICPC por no poseer vehiculo se difirió para las 2:00 p.m.) Se deja constancia que el traslado se efectúo a las 2:45 p.m). Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez, la defensora Pública abg. Carmen Alicia Montilva, el ciudadano RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº XX1, previo traslado de la sub. Delegación CICPC CARORA. La ciudadana XX representante del adolescente. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-XX, hechos suscitados el fecha 03-04-2013, cuando en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al CICPC, en patrullaje ; avistan a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto color negra, quien se ponen nerviosos y le dan al voz de alto, los identifican y le realizan la inspección a la moto logrando visualizar debajo del tanque de gasolina de la moto un envoltorio de regular tamaño elaborado en un material traslúcido contentivo en su interior de cinco envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta presuntamente droga, y le realizan inspección de personas no encontrando nada de interés criminalistico por lo que la representación Fiscal basándose en los hechos así como del resultado de la prueba de orientación (la cual consigna en este acto en 18 folios) la cual arroja un peso bruto de 5,0 gramos y un peso neto de 4,1 gramos de la sustancia conocida como Cocaína, imputa y precalifica los hechos e imputar en este acto como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la LOPNNA; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ORDINARIO , así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de Prision Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer establecida en el artículo 581 de la LOPNNA concatenado con el Art. 628 EJUSDEM. Es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tienen el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio “NO deseo declarar se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional de no declarar. Es todo. De seguido Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG CARMEN ALICIA MONTILVA, y expone: una vez escuchada a la Fiscal que imputa a mi defendido por el delito de trafico, esta defensa puede verificar que en el acta de investigación fue aprehendido en una moto con un adulto y que la droga fue localizada debajo del tanque de gasolina donde se puede presumir que esa droga sea del adulto y que mi defendido no tenga conocimiento de esa droga ya que el conductor era el adulto y por cuanto no hay suficientes elementos ni pruebas solamente al prueba de orientación y no se consigno al prueba toxicologica solicito que se le de una medida cautelar de detención domiciliaría y se adhiere en cuanto a que sea declarada con lugar la flagrancia por estar ajustada a derecho, en cuanto al procedimiento y en relación a la medida cautelar, solicito se le imponga la medida cautelar del art. 582 literal a, de Detención Domiciliaria. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal para decidir observa que, el delito imputado es grave por tratarse de un delito pluriofensivo; sin embargo, quien juzga observa que la detención del menor se produce conjuntamente con un adulto, no pudiéndose precisar en el acta policial, a quien pertenecía o quien cargaba el envoltorio de la presunta droga, ya que fue hallada debajo del tanque de gasolina de la moto que el adulto conducía, lo que genera dudas al Tribunal sobre la responsabilidad del menor en el delito señalado;; y mas, que sobre el menor aquí investigado, pende la presunción de inocencia y en atención a lo previsto en el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A que es prevalente frente a otros derechos, considera prudente la imposición de la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literal “a”, como lo es la detención en su propio domicilio, la cual será vigilada por el Centro de Coordinación Policial. Así se establece.
DECISION DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, ya identificado, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponer la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA. Dicha medida deberá ser vigilada por el Centro de Coordinación Policial. Carora. TERCERO: acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria