REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000096
Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada el día 15-04-2013, en los siguientes términos:
En fecha 25 de Febrero hogaño, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. XX, de 13 años de edad, fecha de nacimiento XX, natural de Carora, residenciado , Carora, Estado Lara, por cuanto en fecha 1 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 2pm , la ciudadana MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRA ACEVEDO, se encontraba llegando a su residencia , cuando encuentra a su hijo y le solicita le buscara un teléfono que el adolescente había a garrado, generando este hecho que el adolescente tornara agresivo en contra de la víctima (madre) y empleando la fuerza física la agarró apretándola fuertemente por los brazos, le tomó por el cabello e intento morderle la espalda, causandole lesiones de tipo “traumatismo simple generalizado, equimosis en cara interna de brazo tercio medio, (sic) traumatismo en ambos hombros…” por lo que ésta, vista las agresiones, decide dirigirse al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Carora a los fines de formular la respectiva denuncia.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy en la Ciudad de Carora a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil trece, siendo las 10:30 a.m. se constituye en la Sala de Audiencias el Tribunal en función de Control Nº 02 presidido por el Juez Abg. Wilmer Oviedo, el Secretario de Sala Abg. MARILU PATIÑO y el Alguacil Ciudadano Danny Corro; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación presentada en fecha 25-02-96, en contra del Adolescente Imputado Ciudadano RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº v- XX, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previa notificación, el Adolescente Imputado ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº v- XX, su progenitor ciudadano XX C.I XX, la Defensora Publica Abg. Senovia Medina Herrera y la Representación Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez, la victima ciudadana MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad nº V- 11698150 .Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar el Juez de Control le impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Advierte a las partes sobre las previsiones contenidas en los artículos 574 y 576 de la LOPNNA, en cuanto a no debatirse cuestiones propias de juicio y a promoverse la conciliación.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez formalmente acuso al joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº v- XX y expone formalmente los fundamentos de la acusación presentada en contra del joven por los hechos suscitados en fecha 01-12-12, le precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, conforme al Art. 42 de la Ley de Genero, ya que fue dentro del ámbito domestico y realizada por un ascendiente, señala los elementos de convicción, hace el ofrecimiento de las pruebas pertenecía y necesidad de cada una de las pruebas y como sanción definitiva solicita la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA conforme al Art. 624 de la LOPNNA y SERVICIO A LA COMUNIDAD de manera simultanea por el lapso de seis meses. Cuyas reglas de conducta consisten en obligaciones de hacer y no hacer 1.- Residir en un lugar determinado debiendo informar al Tribunal cualquier cambio que realice 2.- asistir a orientaciones con la Lic Cared Montero psicólogo adscrita al Consejo de Protección y abordar el problema familiar con terapias con psicólogo 3.- mantenerse estudiando 4.- mantener una conducta de respeto hacia sus padres y semejantes 5.- no consumir licor ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas por un lapso estas obligaciones de ocho meses y practicarle examen toxicológico si el Tribunal lo estima conveniente . seguido la defensa expone: Rechazo al acusación presentada en el sentido de que el M.P acusa por el delito de violencia física agravada y menciona jurisprudencia, en ese sentido ratifico escrito de contestación de acusación en el sentido de todas y cada una de las partes del escrito propongo y solicito se inste al M.P a celebrar un acuerdo conciliatorio en virtud que el delito no merece privación de libertad como sanción, me acojo al principio de comunidad de pruebas y solicito que se ratifique la medida cautelar. Propongo el acuerdo conciliatorio conforme al Art. 573 literal “d” LOPNNA. Lo que buscamos no es una sanción punitiva sino que incurrió en el hecho punible presuntamente y que tome conciencia del hecho, el adolescente necesita una orientación de conducta y quizás los padres del adolescente. Seguido se le cede la palabra a la progenitora del adolescente quien expone le conseguí con el señor Guillermo del consejo de Protección que lo vea la psicólogo Cared Montero. Es todo.- Seguido el Tribunal insta al Fiscal del Ministerio publico a que se promueva la Conciliación. Seguido el fiscal esta de acuerdo en que se concilie y a que el joven reciba orientaciones con el psicólogo y que los padres reciban también orientación con al psicólogo, estoy de acuerdo con la conciliación propuesta por la defensa Pública. En este estado el Juez impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó “si deseo declarar”. Yo con mi mama no tengo ningún problema ese día fue la gota que derramo el vaso ella me regaña mucho y me pegaba mucho. Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las partes en audiencia donde se desprende el querer conciliar, donde le han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Art. 543 de la L.O.P.N.N.A, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar, no es contraria a la hermenéutica de la ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia preliminar para conciliar ya que el Art. 576 de la LOPNA en su primer aparte obliga a este juzgador a instar a la conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Art. 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Art. 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflicto, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha, este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así estaríamos en presencia de una justicia expedita y oportuna, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido, por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso al adolescente imputado por un lapso de ocho (8) meses, dándose con ello la aplicación a una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la Conciliación, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que debe cumplir en el lapso indicado con la advertencia de que en caso de incumplimiento comportaría la reapertura de la presente causa que no es otra cosa que la reanudación del proceso.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ ESCUCHADAS LAS PARTES DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la defensa publica de conformidad con el articulo 565 de la L.O.P.N.N.A y ordena que el adolescente cumpla con las siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.1- Residir en un lugar determinado debiendo informar al Tribunal cualquier cambio que realice. 1.2.- Asistir a orientaciones con la Licenciada Cared Montero, Psicólogo adscrita al Consejo de Protección, por el lapso de ocho (8) meses de lo cual deberá remitir a este Tribunal, informe mensual sobre su evolución y abordar el problema familiar con terapias, con psicólogo ambos padres. 1.3.- Mantenerse estudiando debiendo consignar constancias de estudios. 1.4.- Mantener una conducta de respeto hacia sus padres y semejantes. 1.5.- No consumir licor ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas y ordenar la practica de un examen toxicológico si el Tribunal lo estima conveniente. SEGUNDO: SE suspende el Proceso a prueba por el lapso de Ocho (08) meses. TERCERO: Cesa la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la L.O.P.N.N.A consistente en de presentación periódica cada treinta días y queda sin efecto la medida de protección de que el joven salga del hogar ya que actualmente el adolescente convive en la casa con su madre.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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