REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000056

Visto el escrito presentado en fecha 18-04-2.013, por el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. EDUARDO SANCHEZ, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora) del cual se le dio cuenta al Juez el 22-04-2013, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a favor del adolescente (para el momento de ocurrir el hecho) RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad NoXX, de 14 años de edad. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 9 de Enero de 2.000, mediante acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre No 51, Comando sector Oeste, Carora, se presentó un ciudadano de nombre Oswaldo GIL, titular de la cédula de Identidad No 5.789.490, manifestando que ese mismo día, siendo las 9.30am fue arrollada la niña RESERVADO de 3 años de edad, en el callejón Los Indios, por el adolescente RESERVADO de 14 años de edad. Posteriormente se le realiza un examen médico legal suscrito por el Dr Edwin José Valera, médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual señala que practicó a la niña RESERVADO, presentando contusión edematosa en región occipital, revistiendo carácter leve y su curación y asistencia médica se calcula en 8 a 10 días.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta Policial de fecha 9 de Enero de 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre No 51, Comando sector Oeste, Carora.
2.- Acta de apertura de la investigación, de fecha 10 de Enero de 2000, suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3.- Informe de Experticia Médico-legal No 153-47-2000, de fecha 10 de Enero de 2000, suscrito por el Dr Edwin José Valera, médico Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Carora, quien señala que la persona MARY CARMEN GIL RIVERO, presenta contusión edematosa en región occpital. Reviste carácter leve, su curación, privación de ocupaciones (sic) y asistencia médica se calcula en ocho a diez días (sic).
4.- Reporte y croquis del accidente, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre No 51, Comando sector Oeste, Carora.
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito cometido por el adolescente (para el momento de sucederse los hechos) RESERVADO, en perjuicio de la niña RESERVADO, es el de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 del Código Penal vigente y sancionado en la L.O.P.N.N.A; así mismo señala que el artículo 615 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
Finalmente solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por PRESCRIPCIÓN, por encontrarse satisfecho los extremos de las citadas normas Jurídicas.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho (9 de Enero de 2000) hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido, trece (13) años, tres (3) meses y veinte (20) días.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
Señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Prescripción de la acción: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.
Así mismo el artículo 628 ejusdem, establece: Privación de libertad….(omissis) parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto de sobre vehículos automotores…omissis)
En el caso que nos ocupa, el hecho fue denunciado en fecha 9 de Enero del 2000, y el delito cometido es el de Lesiones culposas leves, previsto en el artículo 422 del Código Penal vigente en su primer aparte; por lo tanto la acción penal se ha extinguido, trayendo como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo pauta el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300, ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DEL ADOLESCENTE (PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) RESERVADO. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000056

Visto el escrito presentado en fecha 18-04-2.013, por el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. EDUARDO SANCHEZ, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora) del cual se le dio cuenta al Juez el 22-04-2013, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a favor del adolescente (para el momento de ocurrir el hecho) RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad NoXX, de 14 años de edad. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 9 de Enero de 2.000, mediante acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre No 51, Comando sector Oeste, Carora, se presentó un ciudadano de nombre Oswaldo GIL, titular de la cédula de Identidad No 5.789.490, manifestando que ese mismo día, siendo las 9.30am fue arrollada la niña RESERVADO de 3 años de edad, en el callejón Los Indios, por el adolescente RESERVADO de 14 años de edad. Posteriormente se le realiza un examen médico legal suscrito por el Dr Edwin José Valera, médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual señala que practicó a la niña RESERVADO, presentando contusión edematosa en región occipital, revistiendo carácter leve y su curación y asistencia médica se calcula en 8 a 10 días.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta Policial de fecha 9 de Enero de 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre No 51, Comando sector Oeste, Carora.
2.- Acta de apertura de la investigación, de fecha 10 de Enero de 2000, suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3.- Informe de Experticia Médico-legal No 153-47-2000, de fecha 10 de Enero de 2000, suscrito por el Dr Edwin José Valera, médico Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Carora, quien señala que la persona MARY CARMEN GIL RIVERO, presenta contusión edematosa en región occpital. Reviste carácter leve, su curación, privación de ocupaciones (sic) y asistencia médica se calcula en ocho a diez días (sic).
4.- Reporte y croquis del accidente, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre No 51, Comando sector Oeste, Carora.
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito cometido por el adolescente (para el momento de sucederse los hechos) RESERVADO, en perjuicio de la niña RESERVADO, es el de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 del Código Penal vigente y sancionado en la L.O.P.N.N.A; así mismo señala que el artículo 615 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
Finalmente solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por PRESCRIPCIÓN, por encontrarse satisfecho los extremos de las citadas normas Jurídicas.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho (9 de Enero de 2000) hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido, trece (13) años, tres (3) meses y veinte (20) días.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
Señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Prescripción de la acción: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.
Así mismo el artículo 628 ejusdem, establece: Privación de libertad….(omissis) parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto de sobre vehículos automotores…omissis)
En el caso que nos ocupa, el hecho fue denunciado en fecha 9 de Enero del 2000, y el delito cometido es el de Lesiones culposas leves, previsto en el artículo 422 del Código Penal vigente en su primer aparte; por lo tanto la acción penal se ha extinguido, trayendo como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo pauta el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300, ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DEL ADOLESCENTE (PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) RESERVADO. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria