REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000004
ASUNTO : KP11-D-2011-000004
REVISION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 09-04-2013, mediante la cual resolvió la ratificación Sancionatoria y otorgamiento de permiso para ingreso a Centro de Desintoxicación a RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de RESERVADO años, nacido el RESERVADO, soltero, natural de Carora, Hijo de RESERVADO y RESERVADO, octavo grado aprobado, residenciado RESERVADO. Teléfono: RESERVADO , Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL MISMO, previsto en el Artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien es condición sine qua non, la realización de un plan individual a los privados de libertad conforme al Art. 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basados en factores de estudios y carencias que incidieron en su conducta, que incluye abordaje terapéutico y socio educativo mientras permanezca en un centro detenido, también es cierto de la revisión del asunto específicamente del informe de conducta de progresividad e individualidad que ha sido capacitado en la medida de lo posible en varias áreas de enfrentamiento laboral a futuro, y lo mas importante que el factor de mayor incidencia en la conducta delictiva de este efebo es el consumo de sustancias estupefacientes y que estar privado de libertad, significa tener acercamiento de amistades con practicas insanas y que en razón de su edad, tiene una controversia interna para la apertura de cambio, también es cierto que hasta el día de hoy lleva dos años dos meses y dieciséis días privado de libertad, restándole de cumplimiento un año, cinco meses y diecinueve días, así mismo es viable para cualquier privado de libertad, ofrecer con fines de revisión de medida estudiar y trabajar, pero este no es el problema que afecta a RESERVADO ya que esta comprobado medica y socialmente que la drogadicción o consumo de sustancias ilícitas trae consigo la comisión de hechos punibles, es decir, que lo primero que se debería atacar para la solución del problema es desintoxicar el organismo de este adolescente y esto es lo que este tribunal determina, al efecto debe ingresarse a RESERVADO a una institución para la desintoxicación de drogas licitas, para que una vez curado pueda trabajar y estudiar tal como lo solicita su defensa y para lograr este objetivo debe ser valorado en todos los aspectos, sean estos médicos o psicológicos por las instituciones sean publicas o privadas que se dediquen a limpiar los organismos de las personas, de las drogas y para lograr esto se debe hacer personalmente, por lo cual se otorga y se tomara como permiso en un lapso de quince días a este adolescente, quien en compañía de su progenitora y estando en libertad sin contar el día de hoy, lograr su inscripción en un centro de desintoxicación y el tiempo que permanezca en una institución para drogas se le computara para el cumplimiento de la sanción. El tribunal se reserva la oportunidad para decidir acerca de la declinatoria de competencia solicitada por la defensa publica, por cuanto se le esta otorgando es un permiso para que ingrese a un centro de desintoxicación y la progenitora tiene un plazo de 15 días para que consigne constancia de inscripción y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año, (05) cinco meses y (19) diecinueve días, del artículo 628 de la Ley Adolescencial, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL MISMO, previsto en el Artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con otorgamiento de un plazo de (15) quince días para lograr la inscripción del Sancionado: RESERVADO ya identificado en un Centro de Desintoxicación de Drogas, sea Publico o Privado.

El Juez de Ejecución.

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA. Secretaria