REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000075
ASUNTO : KP11-D-2011-000075
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, del Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra del adolescente: RESERVADO , titular de la cedula de Identidad Nº V- RESERVADO de 17 años, nacido el 26/09/1993, Grado de instrucción 5º grado, profesión u oficio obrero, hijo RESERVADO Y RESERVADO, residenciado RESERVADO. Telefono: RESERVADO, Delitos: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se le impuso, sanción de DE REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 624 ejusdem por el LAPSO DE DOS AÑOS (02) consistente las obligaciones de hacer y no hacer siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio debe participarlo al tribunal. 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. 4.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- desempeñarse en una labor o empleo debiendo traer las respectivas constancias de trabajo cada tres meses y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en el artículo 626 ídem, ambas sanciones de cumplimiento simultáneo por el lapsos de dos (02) años ambas de cumplimiento simultaneo. De allí que recibidas las actuaciones en fecha 05-04-2013, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, esta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente (s), correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente (s) la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, así como su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que el adolescente: RESERVADO , plenamente identificado, cumpla la SANCION de DE REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por el LAPSO DE DOS AÑOS (02) consistente las obligaciones de hacer y no hacer siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio debe participarlo al tribunal. 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. 4.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- desempeñarse en una labor o empleo debiendo traer las respectivas constancias de trabajo cada tres meses y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en el artículo 626 ejusdem, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS ambas de cumplimiento simultáneo.
En otro orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 06-05-2013 a las 09: 00 a.m., con el objeto de imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a la Defensa, Fiscal 24 del Ministerio Público y Sancionado.
El Juez de Ejecución
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA Secretaria.