REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH03-X-2012-000056
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 543/2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana LAURA RAFAELA CHIRINOS, sin datos de identificación, contra los ciudadanos MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MORGORI PACHECO LÓPEZ DE SALEROS, sin datos de identificación, y la sociedad mercantil FARMACIA SALPA, C.A., sin datos de protocolización.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 07 de noviembre de 2012, suscrita por la abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior remitente, mediante la cual se inhibió de conocer la recusación de fecha 19 de octubre de 2012, planteada por el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el abogado Oscar Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Mediante auto del 17 de diciembre de 2012, se ordenó practicar la notificación del Juez recusado, y se acordó darle el curso correspondiente a la presente incidencia, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2013, el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, ya identificado, presentó escrito de “contestación al informe de recusación”.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2013, el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, manifestó su desistimiento a la recusación interpuesta.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, ya identificado, manifestó lo siguiente:
“(...) DESISTO en este acto de la presente recusación, desistimiento este que de ninguna manera implica coacción, temeridad o cualquier acto que pueda catalogarse como ventajismo ni en la causa ni hacia el Juez porque me conformo con la justicia que el impartirá de ahora en adelante basada en la imparcialidad necesaria para el buen funcionamiento de la Justicia que regula esta sociedad. Igualmente manifiesto que no pretendo que el ciudadano juez por esta amistad referida deba decidir causas a mi favor, solo cuando tenga la razón jurídica y legal en mis pretensiones es justo que salga victorioso y cuando no la tenga cosa que no es mi estilo, pues será necesario la declaratoria sin lugar de estas, pero todo siempre ajustado derecho. Por lo que ratifico en este acto mi desistimiento voluntario de la presente recusación lo que implica que en el presente asunto no hay materia sobre la cual decidir y así solicito sea declarado (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, el desistimiento presentado versa con relación al desistimiento de la recusación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2012, por el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El desistimiento, tal y como lo enseña nuestra doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Teniendo presente que si bien al anterior desistimiento no resultan aplicables strictu sensu las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, es claro que el asunto que sube a esta segunda instancia, comprende una incidencia que se inicia a instancia de parte, por lo que resulta viable que ante su previo pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante puede desistir de la misma por no considerar necesario el pronunciamiento judicial.
En tal circunstancia, es igualmente apropiado por parte del Juez la obligación de otorgar la homologación del desistimiento, aplicando las características propias del tradicional desistimiento de la acción o del procedimiento principal.
En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, siendo la institución del desistimiento una forma de autocomposición procesal como medio unilateral de que disponen las partes para dejar sin efecto algún planteamiento o solicitud; el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, por lo que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que se pueda tener por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige, como ya se advirtió, capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandada de dar por concluida la presente incidencia, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir.
En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa”.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Consta en autos de forma expresa y auténtica el desistimiento presentado por el Jesús Mendoza Sánchez, ya identificado, como se evidencia al folio treinta y uno (31); de igual forma, se desprende de dicho acto no está sujeto a términos o condiciones, a modalidades ni reservas de ninguna especie.
Asimismo, riela al folio treinta y tres (33) instrumento poder otorgado por las ciudadana Leida Margori Pacheco Lópz de Salero y Marizet Pacheco López, parte demandada, al abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, en el cual se evidencia que le fue conferida la facultad para convenir, desistir y transigir, mandato que no se encuentra limitado.
Por lo tanto, demostrada la capacidad del referido abogado para desistir en el presente asunto, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento presentado, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, quedando desistida la incidencia relativa a la recusación. Así se declara.
Por otra parte, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior que en materia de recusación, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo”.
De la anterior disposición se extrae de manera diáfana que quien desista de la recusación, aún cuando la misma no fuere criminosa, será objeto de imposición de una multa por la cantidad descrita en el citado artículo, por lo que bastara que se haya consumado el acto de desistimiento para que proceda la sanción legal descrita.
En ese sentido, se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la recusación planteada por el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el abogado Oscar Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana Laura Rafaela Chirinos, contra los ciudadanos Marizet Pacheco López y Leida Morgori Pacheco López De Saleros, y la sociedad mercantil Farmacia SALPA, C.A.
SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ser la instancia judicial el expediente principal que dio lugar a la presente incidencia, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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