REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2008-000308
En fecha 05 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 12-381 del 01 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por resolución de contrato, interpuesta por los abogados Rubén Lucena López y Marialy Colmenarez Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.070 y 90.461, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LOS JABILLOS C.A., protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 4, tomo 4-A, con modificación mediante acta protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 39, tomo 29-A, contra el ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad No. 4.016.715.
Tal remisión se efectuó en virtud del acta de inhibición del 25 de septiembre de 2012, mediante la cual la titular del referido Juzgado se inhibió para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta.
Así, en fecha 10 de octubre de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha, se recibe nuevamente la presente causa.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para el dictado de la sentencia, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2013, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior transacción suscrita, por una parte, el ciudadano Manuel Pereira Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.715, parte demandada, asistido por el abogado Carlos Villadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739, y por la otra, el ciudadano Carlos Márquez Herrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.943, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Los Jabillos C.A., parte demandante, asistido por el abogado Rubén Lucena López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.070.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la anterior transacción, previo a las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 27 de febrero de 2013, las partes presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:
“(…) A los fines de dar por terminado el presente juicio que se encuentra en fase de sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil las partes en litigio acuerdan en forma libre y voluntaria realizar una transacción judicial en los siguientes términos: 1) La parte demandada recurrente conviene en pagar a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 454.300,00), por concepto de precio del inmueble objeto del presente juicio, los cuales paga así: la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.3000,00) pagados en el transcurso de la opción a compra antes de su incumplimiento y la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), representados en los cheques de gerencia Nº 08605813 del Banco Exterior a la orden de Carlos Ovidio Marquez y el Nº 00003790 de Banesco a la orden de Rubén Lucena López, los cuales entrega en este acto. La demandante en virtud de dicho ofrecimiento de pago del precio lo acepta, y da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandado MANUEL PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.715, quien declara que acepta la venta, un apartamento identificado con el Número y la Letra 4-B, ubicado en la Torre “D”, del Conjunto Residencial Jabillo Real, situado en la Avenida Negro Primero, sector los Jabillos de la Urb. Patarata II, en Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; dicho apartamento se encuentra ubicado en el ángulo Noreste del edificio y tiene un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (87,67 mts2) (...) Queda entendido que la obligación de pago no se entenderá cumplida hasta tanto los cheques sean efectivamente cobrados, hecho que señalará la actora a este Tribunal dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes luego que ocurra, si es que ocurre (...) Las parte solicitan a este digno Tribunal imparta su homologación a la presente transacción judicial solo después de que sea verificado por la demandante, en el expediente, el efectivo cumplimiento de esta transacción y en ese caso quede como título de propiedad para el demandado y oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara ordenando la protocolización de esta transacción (...) en virtud de esta transacción las partes nada quedan a deberse entre ellas por este ni por ningún otro concepto, por último pedimos, luego de la homologación y protocolización de esta transacción, de por terminado el presente juicio y ordene su archivo (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente proceso, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, el Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente la capacidad de disposición de las partes, así como las facultades conferidas a sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente juicio.
Por otra parte, quiere dejar asentado este Juzgado Superior que aunado a todos los requisitos que deben cumplir una transacción judicial para su validez, así como la capacidad de las partes o sus apoderados para convenir, desistir, transigir y en definitiva celebrar cualquier acto que implique una eficaz disposición de la cosa o bienes en litigio, ha de entenderse que cuando la transacción es celebrada en un juicio en curso la misma sólo puede versar sobre lo que constituye su objeto, bien sea en parte o en todo, pero siempre delimitada y circunscrita a aquélla pretensión principal.
Lo anterior se encuentra justificado en virtud de que puede evidenciarse que la transacción celebrada en la presente causa, si bien se encuentra suscrita directamente por los sujetos que integran la relación jurídica procesal, es decir, entre quienes ostenta la legitimación activa y pasiva para actuar en el presente juicio; no obstante, respecto a su contenido fue efectuada en términos que exceden su naturaleza.
Ciertamente, conforme al artículo 1713 del Código Civil, la transacción en un contrato bilateral a través del cual los sujetos que intervienen en él ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual, situación que se materializa mediante recíprocas concesiones de las partes.
En el presente asunto, la transacción celebrada evidentemente tiene por finalidad la de terminar un juicio, específicamente, por resolución de contrato de opción a compra que es lo que constituye el objeto de esta causa; de allí que, se pretende por un lado, obtener un mandamiento judicial que declare principalmente la extinción de un negocio jurídico, y por otro, mantener la existencia y efectos de dicho negocio, lo que evidentemente será determinado previa demostración o no de las obligaciones contractuales asumidas por las partes.
Así las cosas, el motivo que da origen al presente juicio presupone la existencia previa de un contrato, tal y como consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la primera pieza del expediente, el cual a pesar de tener en principio el carácter de preparatorio a uno posterior y definitivo, la jurisprudencia ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta. (Vid. Sentencias Nº 116 del 26 de marzo de 2013 y 12 de abril de 2005. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, el contrato de opción de compra venta cuya resolución fue demandada en el presente juicio, se aprecia equiparado a una venta pura y simple, al evidenciarse del mismo el cruce de los consentimientos manifestados por las partes, el objeto y el precio.
Advertido lo anterior, se observa de la redacción de la transacción cuya homologación pretenden las partes, que la demandada conviene en pagar a la demandante, una cantidad de dinero por concepto de precio del inmueble objeto del presente juicio, de cuyo monto total, una parte se entienden “(...) pagados en el transcurso de la opción a compra antes de su incumplimiento (...)”, en tanto que, la parte actora manifiesta que “(...) da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandado (...) quien declara que acepta la venta (...)” sobre el mencionado inmueble.
Asimismo, solicitaron a este Juzgado Superior que “(...) imparta su homologación a la presente transacción judicial (...) y en ese caso quede como título de propiedad para el demandado y oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren el estado Lara ordenando la protocolización de esta transacción (...)”.
Tal situación permite inferir que ante la demandada resolución de un verdadero contrato de venta, las partes pretenden ahora dar por concluido el presente juicio mediante una transacción judicial que evidentemente refleja otra compra venta sobre el mismo bien inmueble, por lo que el acto transaccional celebrado va más allá de lo que constituye su objeto en atención a los términos en que fue planteada la controversia judicial, en contravención al artículo 1716 del Código Civil.
Lo descrito ut supra conduce a sostener que la transacción celebrada en la presente causa no es conforme a las disposiciones del Código Civil tal y como lo exige el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pueda proveerse ajustada a derecho, razón por la cual se niega su homologación, y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-. Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada fecha 27 de febrero de 2013, por el ciudadano Manuel Pereira Da Silva, parte demandada, asistido por el abogado Carlos Villadiego, y el ciudadano Carlos Márquez Herrero, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Los Jabillos C.A., parte demandante, asistido por el abogado Rubén Lucena López, todos identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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