REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000161

En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 271, de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de obra, interpuesta por el ciudadano Pedro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INCOR CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 16-A, en fecha 27 de febrero de 2009; contra la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 44-A, de fecha 09 de julio de 2008.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2013, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero del mismo año, por la abogada Angi Caceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.694, actuando como apoderada judicial de la parte demandante; contra el auto dictado el día 19 de febrero de 2013, que declaró inadmisible la acción incoada.

Seguidamente por auto de fecha 13 de marzo de 2013 este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente. En fecha 02 de abril de 2013, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado sin consignación de escrito alguno, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 521 para el dictado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la demanda incoada, con fundamento en las siguientes razones:


“Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado PEDRO PEREZ, (...) actuando en su carácter de apoderado Judicial de la firma Mercantil INCOR CONSTRUCCIONES C. A., (...) contra la sociedad mercantil TRASCENDENCIA A., (...) representada por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA, (...). Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción, por no cumplir con lo previsto en el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del mismo Código. Por cuanto no se consignaron documentos fundamentales de la pretensión en originales”.


II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
…Omissis…
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.


De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

“En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó el auto apelado se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2013, por la abogada Angi Caceres, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante; contra el auto dictado el día 19 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de obra, interpuesta por el ciudadano Pedro Pérez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INCOR CONSTRUCCIONES, C.A.; contra la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A., todos plenamente identificados.

De autos se evidencia que la demanda incoada fue presentada en fecha 15 de febrero de 2013 en seis (06) folios, con anexo de tres (03) folios contentivo de poder.

Así, se constata que, el auto recurrido de fecha 19 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló que declaraba inadmisible la demanda incoada “por no cumplir con lo previsto en el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del mismo Código. Por cuanto no se consignaron documentos fundamentales de la pretensión en originales”.

De la recurrida se observa, que el juez en aplicación de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró la inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato, con fundamento en que “no se consignaron documentos fundamentales de la pretensión en originales”.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”.

La norma antes transcrita impone al Juez de la causa rechazar al inicio la demanda cuando sea evidente que la pretensión del accionante es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Dicha negativa debe estar claramente razonada en el fallo que declara la inadmisibilidad, pues de acuerdo al vigente marco constitucional y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas causales exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, por tanto, la inadmisibilidad se encuentra sujeta a la verificación de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, toda vez que la regla general impone a quien juzga “observar que se cumplan los aspectos generales normativos, sin que necesariamente tenga que escudriñar situaciones que por su entidad, no comprometen ostensiblemente, en ese primer análisis, los presupuestos básicos del proceso”. [Vid. Sentencia Nº 00170 del 1° de febrero de 2007, caso: Consorcio Simco].

Adicionalmente, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.


Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

Ahora bien, bajo el fundamento utilizado para la inadmisibilidad que se analiza, resulta oportuno resaltar el contenido de la sentencia Nº 00353, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente Nº 15121, -reiterada en fecha 02 de diciembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-0000163- bajo el siguiente señalamiento:

“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda. ”


Ha de observarse previa lectura y análisis del criterio en referencia, que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. Situación aquella, que por ser distinta a esta última, implica -para la determinación de su procedencia o no-, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, tal como debió hacerlo el juez de la recurrida, sin confundir la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma (deficiencia absolutamente subsanable).

De allí que, para el caso de autos, no resulte inadmisible la demanda incoada bajo el fundamento de “no cumplir con lo previsto en el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del mismo Código. Por cuanto no se consignaron documentos fundamentales de la pretensión en originales”, pues ello no constituye una causal de inadmisibilidad conforme al alcance netamente restrictivo que debe otorgársele. En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, exceptuando el análisis del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo antes expuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la abogada Angi Caceres, actuando como apoderada judicial de la parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de febrero de 2013, que declaró inadmisible la acción incoada.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Se ORDENA remitir oportunamente el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, exceptuando el análisis del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo antes expuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:05 a.m.
D2.- La Secretaria,