REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-20006-000038
En fecha 08 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.043, actuando en tal oportunidad con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, contra la empresa Inversiones Arauca C.A., debidamente establecida en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 16, tomo 13-A de fecha 12 de septiembre de 2001.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2006, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, se admitió la acción interpuesta y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Previo impulso de la representación del Estado Trujillo, fue librado en fecha 13 de noviembre de 2006, lo acordado en el auto de admisión.
En fecha 14 de mayo de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Freddy Duque Ramírez, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien fue juramentado en fecha 15 de noviembre de 2006.
En fecha 13 de julio de 2007, se acordó expedición de correo certificado, dada la imposibilidad de citar a la empresa Inversiones Arauca C.A., parte demandada.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2007, a solicitud de la representación del Estado Trujillo, se acordó citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose así los respectivos carteles.
Así, en fecha 19 de marzo de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Diatribas
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 08 de febrero de 2006, la parte demandante, ya identificada, consignó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:
Que en fecha 07 de julio de 2004, celebró su representada “…CONTRATO DE OBRA (…) [con] la Empresa: “INVERSIONES ARAUCA C.A. (…) consistente en efectuar la obra denominada: ELECTRIFICACIÓN SECTOR CAMPO LINDO, LAS LLANADAS DE MONAY (…)” (negritas de la cita)
Que la demandada “(…) se obligó a efectuar a su costa (…) la obra denominada: ELECTRIFICACIÓN SECTOR CAMPO LINDO, LAS LLANADAS DE MONAY (…) para lo cual se comprometió a cumplir y utilizar en la ejecución del contrato las normas legales, reglamentarias y de calidad “ (Negrillas de la texto)
Que se le hizo entrega a la demandada de “(…) un anticipo del monto convenido equivalente al Cuarenta por Ciento (40%) (…) o sea la cantidad de VEINTITRES MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.017.814,87)”
Que mediante “(…) Oficio Nº DA-CC-025-2.055 (…) de fecha 27 de Enero de 2.005, la Dirección de Infraestructura le informa [a la demandada] que incumplió con el Contrato Nº DI-113-2.004 de fecha 07/07/2.004 (…) Asimismo le notifica que de no iniciar la ejecución de a obra sería puesto a la orden de la Procuraduría y se ejecutaría la Fianza de Fiel Cumplimiento (…)”
Que mediante comunicación emanada de la Asociación de Vecinos Dr. Arnoldo Gabaldon, de fecha 11 de abril de 2005 y dirigida al Director de Infraestructura del estado Trujillo “(…) donde se le informa a esa Dirección que el proyecto de electrificación de Campo Lindo no recontinuó y que la obra se encuentra paralizada desde el mes de Diciembre anterior (…)”
Que mediante oficio Nº 2433 de fecha 31 de mayo de 2005 “(…) la Dirección de Infraestructura le informa a la “LA CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS C.A.” que la [demandada] incumplió en la ejecución del Contrato Nº DI-113-2.004 de fecha 07/07/2.004 referente a la Obra Electrificación Sector Campo Lindo (…) para lo cual presentó fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento (…)”
Fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil.
En consecuencia, demanda la continuación de la ejecución de la Obra de Electrificación Sector Campo Lindo, Las Llanadas de Monay, Municipio Candelaria del Estado Trujillo así como el pago de la cantidad de Veintisiete Millones Doscientos Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y dos con sesenta y nueve Céntimos (Bs. 27.218.562,69).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de este Juzgado.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la acción de contenido patrimonial ha sido interpuesta por un ente público contra un particular territorial, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, el abogado Ramón Humberto Hernández, con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, manifiesta que fue celebrado un contrato de obra Nº DI-113-2004, con la empresa Inversiones Arauca C.A., el cual tenía por objeto la obra denominada “Electrificación Sector Campo Lindo, Las Llanadas de Monay, ubicado en la Parroquia San José, Municipio Candelaria del estado Trujillo” cuyo presunto incumplimiento por la contratista, habría dado al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, siendo el caso que en fecha 26 de julio de 2008, fue agregado a los autos la comisión librada conforme lo ordenado en el auto de admisión, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar la causa, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.
No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la empresa Inversiones Arauca C.A., el cual tenía por objeto la obra denominada “Electrificación Sector Campo Lindo, Las Llanadas de Monay, ubicado en la Parroquia San José, Municipio Candelaria del estado Trujillo” por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, el cual por la estimación efectuada asciende a la cantidad de Veintisiete Millones Doscientos Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y dos con sesenta y nueve Céntimos (Bs. 27.218.562,69).
Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.
Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que –se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.
No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 08 de febrero de 2006, y su interés en el mismo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.
Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del ciudadano Procurador General del estado Trujillo, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SE ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General del estado Trujillo, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 26 de junio de 2008.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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