REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2012-000014
En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0570/2011, de fecha 24 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por nulidad de contrato, interpuesta por los abogados José Manuel García y Orlando Cedeño Zaboin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.690 y 26.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.958.618, contra el MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano ENRIQUE GÓMEZ CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº 10.826.397.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2012, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria aceptando la competencia para conocer y decidir la causa, y se emitió pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 08 de octubre de 2012, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas de citación ordenadas en el auto de admisión.
Mediante diligencia del 26 de marzo de 2013, el ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de parte demandante, asistido por el abogado Edgar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, manifestó su desistimiento tanto de la acción con del procedimiento instaurado.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 10 de noviembre de 2011, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por nulidad de contrato con base a los siguientes alegatos:
Que desde hace más de treinta (30) años, su representado tiene bajo posesión y ocupación un lote de terreno con una superficie de cinco hectáreas (5Has), ubicado en la calle principal del caserío Los Malabares, casa Nº 11, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con los linderos siguiente: Norte: calle en proyecto o camino que conduce a la carretera nacional vía hacia Barquisimeto, con una extensión de 206 metros; Sur: vía de entradla Club Luso, con una extensión de 218 metros; Este: calle principal del caserío Los Malabares, con una extensión de 183 metros; y, Oeste: retiro de la carretera vía hacia Barquisimeto, con una extensión de 267 metros.
Que en fecha 02 de octubre de 2007, el Municipio Araure del Estado Portuguesa, dio en venta condicional al ciudadano Enrique Gómez Campo, la parcela de terreno ejido anteriormente identificada, por la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 55.680,00), cuyo documento quedó protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo primero, de fecha 2 de octubre de 2007.
Que “...la venta de la parcela de terreno (...) ha sido efectuada contraviniendo el ordenamiento jurídico positivo vigente, el orden público (...) sin respetar el Derecho de Preferencia que le confiere a [su] representado [la] condición de poseedor legítimo de la archi nombrada parcela, sin tomar en consideración que sobre el identificado lote de terreno [su] poderdante ejercer una posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con animus domini (...) se ha hecho contravención de los artículos 58, 66 numeral 3 y 68 numerales 1 y 3 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Araure...”.
Que “...se le confiere al ciudadano ENRIQUE GÓMEZ CAMPO, la plena propiedad de la parcela, con la condición de desarrollar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Proyecto Urbanístico que fue lo planteado en su solicitud de compra-venta, en un período de Dos (2) años, contados a partir de la materialización de la venta; a los cual incumplió evidentemente (...) el objeto de la venta (...) no fue determinado, lo cual vicia de nulidad absoluta la operación inmobiliaria (...) la circunstancia de ser ilícito el objeto del contrato de la venta de la parcela de terreno ya tantas veces indicada, vicia de nulidad absoluta el documento indicado...”.
En consecuencia, demanda al Municipio Araure del Estado Portuguesa y al ciudadano Enrique Gómez Campo, para que convengan en la nulidad absoluta del documento de venta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo primero, de fecha 2 de octubre de 2007.
Estimaron la presente acción en la cantidad de Tres Mil Novecientas Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (3.947 U.T.).
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 26 de marzo de 2013, la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual señaló que “(…) DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN en la presente causa (…)”. (Mayúsculas de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir de la presente demanda de contenido patrimonial.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que el ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Pérez, ya identificado, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaba para interponer la acción por nulidad de contrato, lo que evidencia su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.
Por lo tanto, demostrada la capacidad del referido ciudadano para desistir en el presente asunto, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte recurrente se hizo con anterioridad al acto de contestación, aunado a que el mismo versó directamente sobre la acción y el procedimiento.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por el ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Pérez, actuando en su carácter de parte actora en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta contra el Municipio Araure del Estado Portuguesa y el ciudadano Enrique Gómez Campo, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
|