REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KE01-N-2001-000223
En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2675, de fecha 09 de agosto de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por el abogado Edinson Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “RESTAURANT Y POLLO EN BRASA EL BODEGÓN CANARIO, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1985, bajo el N° 27, Tomo 2-L; contra la Providencia Administrativa N° 31 de fecha 2 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DORA LISBETH CABRERA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 14.031.373.
Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la competencia a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. Se libró la comisión respectiva.
En fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 26 de septiembre de 2001 el accionante interpuso su escrito libelar ante el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental esgrimiendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó “(…) la Inspectora del Trabajo del Estado Lara Abogado (sic) Eugenia María Espinoza acordó el reenganche a su lugar de trabajo de la ciudadana Dora Lisbeth Cabrera Manzanilla; quien solicitó el mismo mediante Acta N° 189 de fecha 22 de marzo de 2000 (sic), alegando que para la preindicada fecha se encontraba embaraza y que (su) representada la había despedido el 21 de marzo del 2000 (sic)(…)”
En ese mismo sentido señaló “(…) (acudió) al acto de contestación a la solicitud, (reconoció) la existencia de la relación laboral entre (su) representada y la solicitante; asi (sic) como también el despido de la misma, pero (desconoció) la inamobilidad (sic) de la trabajadora porque (su) representada no tenía conocimiento de su embarazo para el momento del despido (…)”
Por último solicitó “(…) declare la Nulidad de pleno Derecho de la Resolución N° 31 de fecha 02 de marzo del 2001 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara inserta a los folios 47 al 50 del expediente N° 155-2.000 por no cumplir la misma con el requisito exigido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ser su contenido opuesto a las actuaciones contenidas en el precitado expediente (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado mediante la sentencia Nº 00624, de fecha 8 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que devuelta la comisión sin practicarse ante la falta de un señalamiento certero del domicilio procesal del tercero interesado, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a impulsar la citación respectiva, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos desde el 28 de octubre de 2010, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte actora no mostró dentro del año siguiente a esa actuación, interés procesal alguno para materializar la notificación señalada en el auto de fecha 28 de octubre de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 28 de octubre de 2010, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 28 de octubre de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal requiriendo el impulso de parte para proceder a la notificación del tercero interesado, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia la de la demanda de nulidad interpuesto por el abogado Edinson Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “RESTAURANT Y POLLO EN BRASA EL BODEGÓN CANARIO, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1985, bajo el N° 27, Tomo 2-L; contra la Providencia Administrativa N° 31 de fecha 2 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DORA LISBETH CABRERA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 14.031.373.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:29 a.m.
La Secretaria,
Ycjr.-
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