REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2011-000035
En fecha 10 de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-1043, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada Carla Laraselys Pérez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.122, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACION O CONSOLIDACION DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFECIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TECNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME), contra la asociación civil TRANSPORTE LA DALIA AZUL, protocolizada en el Registro Publico de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2007, representada por los ciudadanos Omaira Pérez Pérez Y Maria Milagros Guedez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Números 2.916.579 y 11.581.145, respectivamente.
Tal remisión, obedeció en virtud de que el motivo expreso en la solicitud no coincide con el motivo por el cual se le dio entrada en el sistema.
En fecha 06 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de octubre del mismo año se admitió la presente demanda, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 24 de mayo de 2011, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 28 de noviembre de 2007, su representada celebró un contrato de crédito, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta.
Que interpone la presente demanda para que cancele la cantidad dada en prestamos, mas los respectivos intereses vencidos, gracia vencida, cobranza vencida y la mora vencida, o a su defecto la entrega de los vienes dados en garantía.
Fundamentó su acción en los artículos 26, 51 y 55 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, demanda a los representantes de la Asociación Civil Transporte de Dalia Azul, a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares con trescientos un mil con setenta y ocho céntimos (Bs. 162.301,78).
Finalmente, solicita “(...) Declare con Lugar en la Definitiva. (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las anteriores consideraciones, estima importante esta Instancia Jurisdiccional señalar que, en el presente asunto, se observa que, la representación judicial del Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña Y Mediana Empresa de Servicio y la Asistencia Financiera Para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria, (FUNDAPYME), manifestó que celebro un contrato de crédito, crédito que otorga a favor de la Sociedad Civil “Transporte la Dalia Azul “.
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.
No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la Asociación Civil Transporte la Dalia Azul., para que cancelen la cantidad dada en préstamo, mas los respectivos intereses vencidos, o a su defecto la entrega de los bines dados en garantía, el cual por la estimación efectuada es la cantidad de ciento sesenta y dos mil Bolívares con trescientos un mil con setenta y ocho céntimos (Bs. 162.301,78).
Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.
Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.
No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 24 de mayo de 2011, y su interés en el mismo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.
Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente del Fondo Para El Fomento Y Promoción De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Empresa, Las Empresas De Servicio Y La Asistencia Financiera Para La Creación O Consolidación De Centros De Trabajo De Profesionales Que Ejerzan Alguna Carrera Técnica O Universitaria (FUNDAPYME), a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y presidente del Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña Y Mediana Empresa de Servicio y la Asistencia Financiera Para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos su notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 17 de octubre de 2011.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 01:15 p.m.
La Secretaria
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la 01:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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