REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2011-000645


En fecha 20 de marzo de 2013 la ciudadana DEISY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.632, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2013.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:

I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2013, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2013, con fundamento en las siguientes razones:

Indicó que solicita “(…) Aclaratoria de la sentencia de fecha 12/03/2013, en virtud de que en la misma se acordó el pago de intereses de mora; pero no se determinó la realización de la experticia complementaria del fallo que calcule dichos intereses, todo esto en atención a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 20 de marzo de 2013 por la ciudadana Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Antonio José Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.632, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2013.

En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada dentro del lapso legal para su publicación. No obstante ello, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo indicado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En este orden, no existe constancia en autos de haberse librado y practicado la notificación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa; por consiguiente, se observa que aún no ha comenzado a transcurrir el lapso hábil para solicitar la aclaratoria; debiendo considerarse que fue realizada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2013, requiere de una “aclaratoria”” en los términos planteados por la peticionante.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que arguyó: “(…) se acordó el pago de intereses de mora; pero no se determinó la realización de la experticia complementaria del fallo que calcule dichos intereses, todo esto en atención a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso (…)”. (Negrillas añadidas).

Al revisar dicho alegato, este Tribunal observa que, efectivamente la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2013 ordenó: “(…) el pago de los intereses moratorios en los términos indicados en la motiva del presente fallo (…)”.

A la anterior consideración llegó este Tribunal en los siguientes términos:

“(…) En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal observa que la Administración Pública canceló tardíamente las prestaciones sociales del querellante y los mismos no fueron cancelados; por consiguiente acuerda los intereses de mora de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. Se estima procedente el pago de intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual egresó el querellante de la Administración Pública, hasta la oportunidad en que se cancelaron las prestaciones sociales, a saber, el 09 de mayo de 2011 (folio 12) los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide. (…)”.

Siendo ello así y al no haber sido estimados en la sentencia definitiva, se deba hacer referencia al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Resaltado añadido).
De la norma citada se colige la posibilidad de ordenar la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los “intereses” que fueren ordenados en la sentencia; que -en el presente caso- constituyen “(…) el pago de los intereses moratorios (…)”.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que conforme a las consideraciones antes realizadas, los intereses moratorios acordados, deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe forzosamente declararse procedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 20 de marzo de 2013 por la ciudadana Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Antonio José Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.632, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2013.

Por consiguiente, deberá considerarse la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado. Así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 20 de marzo de 2013 por la ciudadana Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Antonio José Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.632, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2013.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado.

Notifíquese de la presente aclaratoria al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

D1.- La Secretaria,


L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos