REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001388
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.175.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUDY PEREZ DE GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102
PARTE DEMANDADA: UGARTE RIVERO PEDRO ANTONIO y GIMÉNEZ DE UGARTE YSELA VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros: 4.475.602 y 4.108.895 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
El 24 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, en contra de los ciudadanos UGARTE RIVERO PEDRO ANTONIO y GIMÉNEZ DE UGARTE YSELA VICTORIA dictó sentencia tenor es el siguiente:
“Vista las diligencias de fechas 18 y 19/10/2012 este Tribunal encuentra que en la primera, la parte demandada se acoge al derecho de retasa, mientras que en la segunda la demandada solicita que el decreto intimatorio quede firme.
Así las cosas, se advierte que en fecha 09/08/2012 la parte demandada, a través de su apoderado judicial, pretendió darse por citada con la copia fotostática de un poder autenticado. En fecha 13/08/2012 el Tribunal negó la devolución de ese poder porque no constaba en original, siendo éste último agregado en fecha 04/10/2012 y devuelto en fecha 08/10/2012. De los extractos transcritos se tiene que la procedencia o no del derecho de retasa, así como la declaración de firmeza en torno al derecho intimatorio depende de la fecha en que el demandado quedó intimado. Para este Juzgado, si bien, la primera consignación de poder se hizo en fecha 09/08/2012 no menos cierto es que por el delicado juicio en estudio, exige un cumplimiento estricto de la intimación. Por ello, quien suscribe solicitó la copia certificada del respectivo poder, que se llevó a cabo en fecha 04/10/2010. Entendiendo la citación o en este caso la intimación como el núcleo del derecho a la defensa, la interpretación a brindar a la institución tiene que ser extensiva, debe ser aquella que garantice un mejor ejercicio del derecho constitucional. En consecuencia y ante la duda en torno a las actuaciones transcritas, la fecha que debe prevalecer a los efectos del inicio de la intimación es el 04/10/2012. Así se establece.
Por otro lado, la separación hecha por la doctrina y jurisprudencia patria en torno a las dos fases del procedimiento de intimación de honorarios judiciales ha llevado a la conclusión que el derecho de retasa, como es propio de la segunda fase estimatoria y ejecutiva, debería ser invocada solamente si está ya firme el derecho de la primera fase declarativa. Por ello, una vez queda firme la decisión que consagra el derecho a cobrar honorarios profesionales, se debe brindar un lapso prudencial para que el condenado ejerza el derecho de retasa.
Este criterio ha sido sostenido sistemáticamente por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas desde la década pasada y en el presente ha sido ratificado. A manera de ejemplo, en los años 2002 y 2005 la Sala de Casación Civil afirmó que el hecho de que el intimado se acoja a la retasa en el referido acto de contestación: “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer). Actualmente, las decisiones de fechas 10/12/2010 (Exp. Nro. AA20-C-2010-000110) y 01/06/2011, expediente Nº AA20-C2010-000204, manifiestan la misma posición y señalan un lapso para ejercer la retasa de diez (10) días posterior a la sentencia declarativa.
Luego, en el mejor de los casos que el demandante tenga razón en torno al tiempo transcurrido, el derecho a acogerse a la retasa solo puede surgir una vez que el Tribunal haya declarado firme el derecho a cobrar honorarios. Igualmente, si la fecha de intimación es el 04/10/2012, el demandado tendría derecho a diez (10) días para oponerse al pago y luego de declarado procedente el derecho a cobrar, otros diez (10) días para acogerse al derecho de retasa. Así las cosas y siendo que el demandado no niega las actuaciones judiciales, simplemente se ha acogido al derecho de retasa, este Tribunal estima menester declarar firme el derecho a cobrar honorarios profesionales y una vez quede firme esta decisión se procederá al nombramiento del Tribunal Retasador en los términos fijados por el legislador en la Ley de Abogados. Así se decide.”
Dicho auto fue apelado el Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, parte actora, y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos para su distribución, recibiendo las actuaciones en esta alzada dándosele entrada, y dejándose constancia de la consignación del escrito de informes presentado por la representación judicial del actor, cumplidas las formalidades de Ley conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
La parte apelante consigna sus informes manifestando que apeló de la mencionada sentencia por la omisión en la que incurrió el Tribunal a-quo, toda vez que, en la declaratoria de firmeza del decreto de intimación dictado por auto del 15 de junio del 2012, en la sentencia de condena, no indicó expresamente al pago de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,00) honorarios a la que resultaría condenada a pagar, pues, tal declaratoria debe bastarse por sí misma para toda virtual ejecución, así como sirva de parámetros a los jueces retasadores en caso que ejerzan los demandados el derecho de retasa dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. Por tanto frente a tal omisión del tribunal en no indicar expresamente al pago de la suma de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,00) por los honorarios a la que resultaría condenada a pagar, cabe el recurso interpuesto, ya que es nula la decisión por indeterminación objetiva, pues si bien declara el derecho que tiene a cobrar honorarios, no fijó el monto a cobrar de los mismos, de tal manera que, ese derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, por el contrario deber ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase del conocimiento, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho o para la correcta ejecución del fallo si este no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios retasadores, causándole un perjuicio que atenta contra el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir la juzgadora a-quo en el vicio de indeterminación objetiva, al no fijar el monto máximo o limite de los honorarios intimados, al acordar en la fase de conocimiento del juicio el derecho al cobro del abogado intimante con la infracción del artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que conforta la nulidad de la sentencia recurrida en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 eiusdem y que permite así declararlo según lo establecido en el artículo 210 ibidem y así solicita sea decidido por este superior.
Afirma que en el petitorio se le indicó expresamente al tribunal a-quo, de dichas exigencias cuando se le expresó.
PRIMERO: Que se admita y sustancie conforme al procedimiento arriba mencionado, la presente demanda, la que estimó en contra de los demandados Pedro Antonio Ugarte Rivero, e Ysela Victoria Giménez de Ugarte, partes vencidas, con ocasión al juicio de Tacha de Falsedad arriba señalado, la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,00).
SEGUNDO: Se ordene la intimación de los demandados para que de conformidad con la Ley de Abogados y las jurisprudencias aquí mencionadas convenga en pagarme la expresada cantidad o en su defecto, sea condenada por este tribunal a ello, siguiendo al efecto, el criterio utilizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/11/2011, Exp. 2011-000277 en el sentido que la sentencia DETERMINE CON EXACTITUD EL MONTO DE LOS HONORARIOS A COBRAR DEBIDAMENTE REFLEJADO EN LA SENTENCIA QUE RESUELVA EN LA FASE DE CONOCIMIENTO, A FIN DE QUE EXISTA UN PARAMETRO PARA LA POSTERIOR RETASA. De igual manera señala que en la diligencia presentada en el tribunal el 19 de octubre de 2012, que motivó el pronunciamiento de la sentencia aquí apelada, le indicó expresamente al tribunal:
“Se pronuncie sobre la declaratoria de fírmeza del decreto de intimación dictado por auto del 15 de junio de 2012 con la respectiva sentencia de condena comunicación expresa al pago de la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,00) de los honorarios a la que resultaría condenada a pagar, pues, ella debe bastarse a sí mismo para toda virtual ejecución como también para que sirva de parámetro a los jueces retasados en caso de que ejerza el derecho de retaza dentro de los diez días de despacho de haber quedando firme la sentencia de condena”
Y aun así, con todos aquellos señalamientos, el tribunal omitió expresar el monto a la que resultaría condenada a pagar incurriendo la sentencia apelada en una infracción del artículo 243 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, que comporta la nulidad de la sentencia recurrida en conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem y que permite sea declarada con lugar en el artículo 210 ibidem. En consideración a lo expuesto, solicita:
1) Que declare tempestivo la apelación interpuesta.
2) Que declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose al tribunal a-quo, fije los honorarios a la que resultaría condenada a pagar los intimados.
Así las cosas, en la estimación e intimación de los cobros de honorarios profesionales se pueden establecer dos situaciones: A) cuando el abogado antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados por el servicio. B) Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente y firme que impone el pago de las constas a la parte vencida, que constituye ésta el caso que nos ocupa.
En este sentido, la Jurisprudencia patria venía sosteniendo que ambos procedimientos, tanto el que instaura el abogado a su cliente y donde se cobra las costas a la parte que ha resultado perdidosa, constaba de dos fases, la primera llamada declarativa, destinada a dilucidar si el abogado tiene el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, y la otra Ejecutiva también denominada retasa, dirigida a restablecer el quantum el derecho de cobro de que goza el profesional del derecho, en el caso de que la primera fase se haya decidido de que el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios. No obstante a partir de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez se estableció un nuevo criterio al respecto, en relación al procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales en la siguiente forma:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva”.
En el presente caso, se observa que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesiones, fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 15/06/2012 y decidida en fecha 24 de octubre de 2012 y como quiera que la sentencia en comento es de fecha 01/06/2011, al presente caso le es aplicable dicha doctrina donde la Sala Civil cambió el criterio en relación al procedimiento en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y se determina que el tribunal de la causa no observó los parámetros establecidos en dicha doctrina para la tramitación de la expresada demanda, referida a que la etapa de conocimiento culmina con la sentencia definitivamente firme de condena, la cual debe indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución como también para que siga de parámetros a los jueces retasadores en caso de ejercerse el derecho de retasa, en consecuencia la decisión proferida por el a-quo en el presente juicio de fecha 24/10/2012, debe ser declarada nula de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por que esta inficionada del vicio de indeterminación objetiva. Se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Juez dicte nueva sentencia donde se cumpla con los parámetros establecidos en la doctrina señalada por la Sala Civil y fije los honorarios a la que resultaría condenada a pagar lo intimado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por el Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, parte intimante en contra la sentencia dictada en fecha 24/10/2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, en contra de los ciudadanos UGARTE RIVERO PEDRO ANTONIO y GIMÉNEZ DE UGARTE YSELA VICTORIA. En consecuencia se declara:
PRIMERO: NULA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2012, por el a-quo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar inficionada del vicio de indeterminación objetiva.
SEGUNDO: Se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez dicte nueva sentencia donde se cumpla con los parámetros establecidos en la doctrina señalada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fije los honorarios a la que resultaría condenada a pagar lo intimado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así ANULADO la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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